Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 1999, C. 312. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 312. XXXV.

R.D.L. Y OTRO C/ HOJALATERIA MECANICA CASEROS I. Y CSRL S/ DESPIDO.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Surge de las actuaciones que D.L.R. y otro, por medio de su apoderado, interpusieron demanda laboral contra H.M.C.I. y C.S.R.L., por ente el Tribunal del Trabajo N1 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires.

Luego de la contestación de la demanda (v.fs.

85), la accionada denunció, en varias oportunidades, que se encencontraba en concurso preventivo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 14; razón por la cual, requirió que por el fuero de atracción que prevee el artículo 21 inciso 1 de la ley 24.552 (v. fs.144, 146, 153 y 160), se remitan las actuaciones.

A fojas 171, y luego que le fue requerido por el magistrado provincial, el Sr. Juez a cargo del Tribunal Nacional informó sobre la existencia del referido concurso, en trámite por ante su Juzgado.

El primero en consecuencia,, con base en lo dispuesto por los artículos 21 y 132 de la ley 24522, remitió las actuaciones al segundo (v.fs.173), quien, rechazó la radicación con fundamento en que el concurso ya se encontraba concluido, en virtud de que se había homologado el acuerdo al que arribaron el deudor y sus acreedores con fecha 3 de octubre de 1996. Precisó, por ello, que el artículo 21 citado, no era de aplicación por tal motivo y lo devolvió al juzgado ordinario (v.fs.174). A su turno, el Tribunal Provincial mantuvo, con fundamento en variada doctrina, su postura (v. fs.179/180) y lo elevó a V.E., que me corre vista.

En tales condiciones, se suscita una contienda que corresponde dirimir a V.E., al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto con arreglo a lo dispuesto por el art. 24. Inc. 71, del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II -

En primer término, creo menester precisar, como se hizo en la causa AVillariño Ferreiroa G. c/ Gráfica Hamm S.A.@ Comp. 131, L.XXXV, dictamen de la Procuración General de fecha 29 de junio del corriente, que el actual ordenamiento concursal y la anterior ley 19.551, difieren en lo que hace a la finalización del concurso preventivo y a las medidas judiciales a dictarse en su consecuencia. La nueva ley 24.552 distingue, en este punto, dos etapas bien diferenciadas y que no deben confundirse, la de homologación del concurso, que se concreta mediante una resolución que se toma una vez cumplidas todas las medidas dispuestas para la ejecución del acuerdo (cfme. Art. 53), y la de declaración del cumplimiento del acuerdo, que se dispone una vez cancelado todo el pasivo concursal, conforme a lo acordado con los acreedores y que lleva a la conclusión del concurso.

En el caso, de las constancias de la causa no surge que el proceso haya concluido conforme a lo hasta aquí expuesto, sino, por el contrario, el concurso se encuentra en la etapa del cumplimiento del acuerdo ya que, como se ha precisado supra, éste solamente se ha homologado.

Conviene destacar, por ende, que los efectos del acuerdo homologado -sigo citando V.-, se aplican también a los acreedores que no habían solicitado verificación, una vez que requerida con posterioridad para sus créditos, éstos hayan sido verificados o declarados admisibles (art. 56, 5to párrafo, ley 24.522), y que la acción para verificar prescribe a los dos años de la presentación en concurso,extremo que no se ha dado en este caso, ya que la interposición de la demanda se realizó con fecha 12 de junio de 1995 (v. fs.50 vta.), es decir con anterioridad a la presentación en concurso que, según surge del informe del Sr. Juez Nacional, fue el 5 de septiembre del mismo año (v. fs. 171).

En tales condiciones corresponde que, al no haber concluido el trámite del juicio universal, el acreedor recurra ante el magistrado a su cargo para efectuar su reclamo. Consecuentemente, la presente causa resulta atraída por el concurso de la demandada conforme al artículo 21 de la ley

Competencia N° 312. XXXV.

R.D.L. Y OTRO C/ HOJALATERIA MECANICA CASEROS I. Y CSRL S/ DESPIDO.

Procuración General de la Nación 24.522.

Por todo lo expuesto, opino que es competente para seguir conociendo en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 10.

Buenos Aires, 7 de octubre de 1999.

F.D.O.

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