Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 1999, B. 687. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 687. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

B., B.L.G. c/ Embajada de la República Eslovaca.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de octubre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa B., B.L.G. c/ Embajada de la República Eslovaca@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo del juez de primera instancia que rechazó un pedido de levantamiento de embargo preventivo decretado sobre la cuenta corriente de la Embajada de la República Eslovaca, que interpuso el recurso extraordinario concedido.

    La cámara juzgó haber actos iure gestionis originados en la relación laboral que unía a las partes y que tales actos quedaban exentos de la inmunidad de jurisdicción de la demandada. Interpretó que era irrelevante el pedido de renuncia, en dichos supuestos, a menos que la ejecución se dirigiera contra alguno de los bienes contemplados como inviolables por la Convención de Viena de 1961, entre los que no consideró incluidos los fondos depositados en la cuenta corriente de la embajada. La sentencia apelada es definitiva por su índole y consecuencias, ya que puede frustrar inmediatamente el derecho federal invocado y causar perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, en tanto priva a la apelante de la inmunidad que dice gozar e implica la denegación del fuero federal. El recurso extraordinario es formalmente procedente pues la observancia del principio de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros constituye un pilar básico del derecho internacional general y hace caso de Corte de trascendencia federal. Una cuestión jurídica de "importancia internacional sobresaliente" (Alcom Ltd. v Republica of Colombia [1984] 2 All ER 6, 14).

  2. ) Que no existe en nuestro país una norma de de-

    recho interno que regule específicamente el conflicto de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros suscitado en la causa. La ley 24.488 sólo regula la inmunidad de jurisdicción sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía a la inmunidad de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley. En tales condiciones, el caso deberá ser resuelto según las normas y principios del derecho internacional que resulta incorporado ipso iure al derecho argentino federal, pues el desconocimiento de las normas que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones (ver AManauta@ Fallos: 317:1880).

  3. ) Que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que:

    "los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución" (art.

    22.3). Lo mismo dispone el art. 31.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

  4. ) Que las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública del Estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero, por lo que no cabe, sin más, extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución (caso AManauta@ Fallos: 317:

    1880). La distinción entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución se ha hecho en distintos ordenamientos jurídicos, habiéndose establecido que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la inmunidad de

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    B., B.L.G. c/ Embajada de la República Eslovaca.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ejecución (art. 32.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; art. 23 Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados 1972; sección 13(3) de la State Inmunity Act de 1978 del Reino Unido; Foreign Sovereign Inmunities Act de los Estados Unidos de 1976, parágrafos 1609-11; art. 18.2 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas de 1991). En este orden de ideas, la sentencia del Tribunal Federal de Alemania del 13 de Diciembre de 1977 (BverfGE 46, págs.

    342 y sgtes; v. también UN Materials pág. 297; International Law Reports pág. 146, pág.

    150) juzgó que la adopción de la tesis de la inmunidad de jurisdicción restrictiva de los estados extranjeros, no implica necesariamente la inmunidad de ejecución a su respecto, pues las medidas ejecutorias interfieren contra los derechos soberanos del Estado extranjero de un modo mucho más grave y apremiante. Sin embargo, luego de un largo estudio comparativo llegó a la conclusión de que ninguna regla de derecho internacional público excluía totalmente la adopción por el Estado del foro de medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero. Consideró que en la práctica, numerosos estados admiten la ejecución forzada contra un Estado extranjero, pero con grandes restricciones: así Italia, Suiza, Bélgica, Países Bajos, Austria, Francia y Grecia, entre otros.

    Esas limitaciones se refieren a los bienes objeto de ejecución y a la posible afectación de las relaciones diplomáticas (pág.

    395). Bien es verdad que los tribunales de algunos países han admitido la ejecución.

    Aunque estos precedentes son minoritarios y escasos, puede recordarse una fundada sentencia belga en el caso Sociéte Commerciale de Belgique et L´État Heleénique, Clunet, 79 (1952) pág 244. Una decisión holandesa en el caso Societé Europeénne d´Etudes et d´Enterprises v.

    Yugoeslavia, 1972 International Legal Materials, consideró que

    no existe norma alguna de derecho internacional que prohiba de modo absoluto toda ejecución de bienes de un Estado extranjero situados en el territorio de otro Estado.

    En Italia, se permite la ejecución con autorización del Ministerio de Justicia italiano. Y esta Corte ha admitido en el caso "Perú, Gobierno de la República del v. S.I.F.A.R., S.. Ind. F..

    Argentina S.A. s/ incumplimiento de contrato" (Fallos: 240:93) la ejecución de una sentencia de esta propia Corte por haber mediado conformidad expresa de la nación actora para el conocimiento de esta Corte en el juicio, conformidad que comprende los trámites necesarios para el cumplimiento del fallo del Tribunal, en la medida en que ellos sean compatibles con las normas y principios del derecho de gentes. Agregó además que "el solo requerimiento del pago de las mencionadas condenaciones, cumplido en la persona del representante legal del Estado actor y en el domicilio especial constituido por el mismo, en nada vulnera las inmunidades y prerrogativas de aquél y es, en cambio, conducente para la adecuada realización de la justicia entre las partes". En virtud de ello, ordenó librar mandamiento de ejecución de sentencia "en la forma y con el alcance de los considerandos" (sentencia que luce a fs.

    544 de los autos que fueron requeridos del archivo ad efectum videndi, que lleva la firma de todos los jueces del Tribunal y fue registrada al Tomo 112, F. 138, del libro de sentencias). Quedó pues claramente advertido por esta Corte que se autorizaba "solo el requerimiento" de pago y no otra medida de ejecución, en un juicio iniciado por el Estado actor.

    Según se desprende de las actuaciones el Estado requerido en definitiva pagó extrajudicialmente (fs. 548/548 vta.). Es este el único caso en el que esta Corte se pronunció acerca de un problema muy singular de inmunidad de ejecución que no se invocó y en el que no medió efectivo embargo de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ningún bien del Perú.

    En las circunstancias del caso "Perú, Gobierno de la República del v. S.I.F.A.R., S.. Ind. F.. Argentina S.A. s/ incumplimiento de contrato" (Fallos: 240:93), el Estado actor demandó ante esta Corte y fue reconvenido. Contestó la reconvención con tácita sumisión a la jurisdicción del Tribunal. Empero, no medió específica y separada renuncia a la inmunidad de ejecución, todo lo cual dio lugar al requerimiento antes relatado sin que pueda desprenderse de aquellas actuaciones el sometimiento del Estado actor a la ejecución forzosa sin su consentimiento especial. De aquí se desprende que el precedente examinado no puede verse en contradicción con la jurisprudencia extranjera que requiere una renuncia de la inmunidad de ejecución separada de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción (ver Vennemann, en L' Inmunité de Jurisdiction et d´Execution des États, Bruselas, Lovaina 1971 págs. 119-180; sobre la práctica de los estados ver también Netherland´s Yearbook of International Law, 10 -1979- págs.

    3-289).

    Considerando el panorama de la práctica jurisprudencial antes comparada cabe asignar especial relevancia a los fines de integrar el ordenamiento jurídico argentino a la Convención Europea sobre Inmunidad Estatal de 1972 que, según normas optativas de la convención, permite la ejecución contra la propiedad de un Estado para ejecutar una sentencia firme en procedimientos seguidos contra un Estado en circunstancias en que la convención no reconoce inmunidad de jurisdicción, en tanto los procedimientos relacionados con una actividad comercial o industrial en la cual el Estado ha tomado parte como un particular y la propiedad en cuestión fue usada exclusivamente en relación con tal actividad (Cap.

    IV especialmente art. 26).

    °) Que a la luz de la práctica actual seguida por los estados no es posible afirmar la existencia de un riguroso paralelismo entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución como norma de derecho internacional general, pues no hay prueba de práctica uniforme ni convicción jurídica de su obligatoriedad. En tal sentido, la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972 dispone: "No se aplicarán medidas de embargo ni medida preventiva alguna a las propiedades de un Estado contratante situadas en el territorio de otro estado contratante, excepto en el caso de que dicho Estado hubiere otorgado consentimiento expreso por escrito en cada caso particular y en la medida en que así lo hiciera." (art 23). En el mismo orden de ideas, la State Inmunity Act de Gran Bretaña de 1978 establece una prohibición general respecto de las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero dispuestas en un procedimiento judicial [sección 13 (2) (b)] y a continuación hace una excepción a la regla al permitir que tales medidas respecto de bienes utilizados con fines comerciales [art. 13 (4)]. Sin embargo, la aplicabilidad de esta norma queda restringida en la sección 13 (5), en virtud de la cual, el jefe de la misión diplomática extranjera o la persona que provisoriamente cumpla esas funciones debe expresar el consentimiento escrito y declarar que el bien que se pretende ejecutar no es de naturaleza comercial.

    Tal expresión está sujeta a prueba en contrario.

    La Foreign Sovereign Immunity Act de los Estados Unidos de 1976, reconoce la posibilidad de ejecutar aquellos bienes de un Estado extranjero que sean utilizados para actividades comerciales, pero establece dos condiciones conjuntas para su aplicación:

    1. que el Estado haya renunciado de manera explícita o implícita a la inmunidad de ejecución; b) que los bienes de naturaleza comercial sobre los que se pretende la ejecución

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación estén destinados a la misma actividad que dio origen al litigio [parágrafos 1610(a)]. Igual línea de pensamiento sigue el proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas que establece que no podrán adoptarse medidas coercitivas sino cuando el Estado haya consentido ese tipo de medidas por acuerdo internacional, por convenio arbitral o contrato escrito, o por una declaración ante el tribunal; cuando el Estado haya designado o afectado bienes para la satisfacción de la demanda objeto del proceso; cuando los bienes sean utilizados o estén destinados a ser utilizados para fines que no sean un servicio público no comercial, se encuentren en el territorio del Estado del foro y tengan relación con el objeto de la demanda. Aclara expresamente que el consentimiento al ejercicio de la jurisdicción no implica el consentimiento a la posibilidad de adoptar medidas ejecutorias para las cuáles será necesario el consentimiento separado (Parte IV, Capítulo II, art.18, labor realizada en el 43° período de sesiones de la Asamblea General, 29 abril a 19 de julio de 1991).

  5. ) Que la Cámara de los Lores, actuando como Supremo Tribunal del Reino Unido, en el caso "Alcom v. Republic of Colombia", que guarda sustancial analogía con el presente, juzgó improcedente, invocando la seminal sentencia del tribunal constitucional alemán reseñado precedentemente, trabar medidas ejecutorias respecto de los fondos depositados en la cuenta corriente de un banco que se utilicen para el normal funcionamiento de una embajada. El tribunal no negó que tales sumas pudieran ser utilizadas también para fines comerciales pero impuso al acreedor la carga de demostrarlo [1984] 2 All ER 6, 14.

    El 14 de marzo de 1984 la Corte de Casación francesa, en el caso "Societé Eurodif v/ République islamique d'I-

    ran", afirmó que la inmunidad de ejecución de la que goza un Estado extranjero es de principio, no obstante excepcionalmente puede ser excluida. En este sentido, juzgó que los bienes pertenecientes a un Estado extranjero se presumen bienes públicos y están protegidos por la inmunidad de ejecución hasta que el acreedor pruebe lo contrario. A tal fin no es suficiente que el bien esté afectado a una actividad privada, además se debe probar que la causa de la medida ejecutoria es la misma que ha dado origen al litigio (C. de cassation (1re ch. civ.) 14 mars 1984 I.-Civ. 1re, 14 mars 1984, R.C..

    1984.644, note B., Clunet 1984.598, note Oppetit, D.

    1984.629, rapport F., note J.

    Robert, J.C.P.

    1984.

    II.20205, concl. G., note Synvet, Rev. arb. 1985.69, note Couchez).

    Asimismo, el Tribunal Constitucional Español interpretó que "son absolutamente inmunes a la ejecución, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, incluyendo las cuentas corrientes bancarias -según la práctica internacional-" (STC107/92, 292/94, 18/97).

  6. ) Que, la recurrente cuestiona un embargo preventivo sobre los fondos de su cuenta corriente. Este supuesto no se encuentra específicamente contemplado por el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, ni por el art. 31.4 de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares. La demandada expresa que los fondos embargados le han sido asignados por el Estado eslovaco para cubrir los costos y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines oficiales de la representación diplomática. Alega que no ha renunciado a la inmunidad de ejecución y que en virtud de lo dispuesto en el art. 32.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas es necesaria una nueva renuncia al respecto (fs. 326/327). Tal afirmación, denota que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación el Estado acreditante se ha negado expresamente a la posibilidad de ser sometido a medidas coercitivas.

  7. ) Que, en las circunstancias del caso, no se ha acreditado que la cuenta bancaria objeto de embargo tenga un destino diferente del que afirma la República Eslovaca, esto es, el de solventar los gastos ordinarios de su embajada en el país. No se ha acreditado que esa cuenta haya sido abierta con específico destino a pagar obligaciones originadas en actividades iuris gestionis ni que lo fuera para el pago de obligaciones como las que han dado lugar al litigio, ni que hubiera sido destinada al depósito y extracción de fondos para pagar créditos documentarios o cualquier otro modo de financiamiento de actividades iure gestioni.

    En el citado fallo de la Corte Constitucional de la República Federal de Alemania, se juzgó inadmisible la ejecución forzada de la propiedad de un Estado extranjero sin el consentimiento de éste, si aquella propiedad sirve a fines soberanos del Estado extranjero (ver UN Materials pág. 297; 65 International Law Reports págs.

    146 y 150).

    Bien puede juzgarse que tal inmunidad es una derivación razonada de la inmunidad diplomática establecida por el art. 22 de la Convención de Viena, ya que mal puede concebirse una inmunidad sobre muebles o vehículos de una embajada sin concederla extensivamente a la cuenta bancaria destinada a su conservación y funcionamiento.

  8. ) Que las relaciones laborales destinadas al servicio de una misión diplomática, si bien cabe entender que ordinariamente son pagadas con fondos depositados en la cuenta de la embajada, no pueden ser satisfechas por la vía de apremio contra aquella cuenta que solventa las diarias expensas de la misión, pues el Estado receptor está obligado a acordar plenas facilidades para el cumplimiento de las fun-

    ciones de la misión (art. 25 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas) .

    El Tribunal Federal de Suiza también concedió inmunidad de embargo a los fondos destinados al servicio diplomático de un Estado extranjero en el caso Z v. Geneva Supervisory Authority for the Enforcement of Debts and Bankruptcy, 102 International Law Reports pág. 205 (1990). Tampoco aparecen en el caso circunstancias especiales que pudieren justificar la excepción a la inmunidad como por ejemplo que se trate de propiedad adquirida en violación del derecho internacional según prevee la sección 1610 de la Foreign Sovereign Immunities Act de 1976 de los Estados Unidos (ver también G.

    R. Delaume The Foreign Sovereign Immunity Act and Public Debt Litigation: Some Fifteen Years Later 88 American Yournal of International Law, 1994 págs. 257, 266. Según la enmienda de 1996 no se concederá inmunidad de ejecución en una acción por daños contra un Estado extranjero por lesiones o muerte causadas por violación de ciertos derechos humanos o actos terroristas.

    10) Que ante el delicado y embarazoso conflicto entre el derecho del trabajador a cobrar su salario de una embajada sobre la cuenta destinada normalmente a pagarlo y el derecho de un Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones sobre esa misma cuenta, ha de darse preferencia a tal inmunidad, pese a que no haya sobre el caso inmunidad de jurisdicción (ver AManauta@ Fallos: 317:1880), pues aquella prerrogativa se funda en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas relaciones con los estados extranjeros y las organizaciones internacionales (art. 27 de la Constitución Nacional).

    Naturalmente las buenas relaciones diplomáticas habrán de preservarse a condición de que el Estado extranjero haga honor a las relaciones de justicia con quienes sufran sus

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación inmunidades (art. 515 del Código Civil). La justicia misma ha de apremiar a ambas partes.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se ordena el levantamiento del embargo preventivo dispuesto sobre la cuenta de la Embajada de la República Eslovaca en el Deustche Bank. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. N. y devuélvase.

    JULIO S.N. (según su voto)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ (según su voto)- G.A.B. (según su voto)- A.R.V..

    VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  9. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión del juez de primera instancia que rechazó un pedido de levantamiento de embargo preventivo decretado sobre una cuenta corriente bancaria de la Embajada de la República Eslovaca (fs. 346/354). Contra esta decisión la representación de dicha embajada interpuso recurso extraordinario (fs. 357/359) que fue contestado por la actora (fs. 362/370) y fue denegado por el a quo (fs. 372), lo que dio origen a la presente queja.

    La cámara entendió, en lo sustancial, que podía disponerse el embargo sobre los fondos depositados en la aludida cuenta bancaria puesto que ésta no se hallaba incluida entre los bienes que contempla como inviolables la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

  10. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente por cuanto, en primer lugar, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva por causar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior y, en segundo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación término, pues se configura una cuestión federal al estar en juego la inteligencia de normas convencionales y consuetudinarias del derecho internacional público relativas a la inmunidad de ejecución de una sentencia dictada contra un Estado extranjero (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Asimismo, la naturaleza de la mencionada cuestión hace, según la jurisprudencia del Tribunal, a un A. elemental de la ley de las naciones@ (Fallos: 125:40), que revela no sólo su inequívoco carácter federal sino que determina que la inteligencia de aquél deba ser establecida por esta Corte.

  11. ) Que los infrascriptos se remiten, en lo sustancial, a lo expresado en el voto de la mayoría en sus considerandos 3° a 9°, inclusive.

  12. ) Que si bien es cierto que el Estado Nacional debe garantizar las buenas relaciones con los estados extranjeros (art.

    27 de la Constitución Nacional) no lo es menos que atenderse en el caso a la peculiar naturaleza (laboral) del crédito cuya ejecución se pretende. Es por ello que, en la línea de lo resuelto en un caso similar por el Tribunal Constitucional de España (sentencia 18/1997 del 10 de febrero de 1997, B.O.E. n° 63 del 14/3/97), debe instarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de nuestro país a que adopte todas las medidas que el derecho internacional le ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas, frente a la embajada demandada y al Estado al que representa, para posibilitar el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa por el a quo.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Ordénase el levantamiento del embargo preventivo trabado sobre la cuenta bancaria de la demandada y

    líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a los fines indicados precedentemente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito a la apelante. N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT .

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