Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1999, M. 719. XXXIII

Fecha05 Octubre 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 719. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

M., H.R. c/V., J.B..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por H.R.M. en la causa M., H.R. c/ V., J.B., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia que había denegado las medidas cautelares solicitadas por considerar que no se había probado la verosimilitud del derecho, la interesada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues afirma que el a quo incurrió en excesos formales inadmisibles, omitió considerar importantes elementos de la causa y se apartó de los temas en debate y de los principios legales aplicables.

  3. ) Que, con arreglo a conocida jurisprudencia del Tribunal, las resoluciones que deniegan medidas cautelares no revisten el carácter de definitivas a la luz de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48, toda vez que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, y la apelante no ha demostrado tampoco que lo resuelto le irrogue un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos:

    312:553; 313:116, entre muchos otros).

  4. ) Que aun en la hipótesis de estimarse que podría existir un menoscabo que hiciera justificada la intervención del Tribunal, las cuestiones propuestas se vinculan con la valoración de los elementos de juicio que hacen a la verosimilitud del derecho como presupuesto para decretar medidas

    cautelares, aspecto fáctico y de índole procesal igualmente extraño a la instancia del recurso federal que, como es sabido, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las materias que les son privativas, máxime cuando no se aprecian defectos graves de fundamentación que autoricen una solución diferente.

  5. ) Que, por otra parte, la recurrente no ha demostrado la irrazonabilidad de la afirmación del a quo cuando considera que no ha sido impugnada en debida forma la conclusión del juez de primera instancia respecto de la verosimilitud del derecho, aseveración que no excede una opinable comprensión del asunto y que puede verificarse mediante la lectura del escrito respectivo (fs. 23/24), lo cual, unido a la imprecisión con que se expide la parte acerca de la diversidad de acciones que podría entablar, hace también inadmisible la vía elegida y pone de manifiesto una inapropiada introducción de la cuestión federal invocada.

  6. ) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de que la peticionaria pueda requerir eventualmente que se adopten las medidas a que se creyere con derecho, no corresponde acoger el recurso deducido por no guardar las garantías constitucionales invocadas nexo directo e inmediato con lo resuelto (art.

    15, ley 48).

    Por ello, se desestima la presente queja. N. y, previa devolución del expediente principal, archívese. JULIO

    M. 719. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., H.R. c/V., J.B..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación S.

    NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    VO

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principa-

    M. 719. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., H.R. c/V., J.B..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación les. JULIO S.N..

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F, LOPEZ Considerando:

  7. ) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de la primera instancia- denegó las medidas cautelares solicitadas por la actora por considerar que no se encontraba demostrada la verosimilitud del derecho invocado, la interesada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la

    M. 719. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., H.R. c/V., J.B..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación presente queja.

  8. ) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues afirma que el tribunal a quo incurrió en excesos formales inadmisibles, omitió considerar importantes elementos de la causa y se apartó de los temas en debate y de los principios legales aplicables.

  9. ) Que es criterio reiterado de este Tribunal que las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48. Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que la decisión causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, o cuando la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho pueda influir en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos:

    313:279; 315:2040, entre muchos otros).

  10. ) Que la cámara, si bien consideró que A. fundamento de la acción no finca en el hecho de la cohabitación, sino en el efectivo aporte de bienes destinados al aprovechamiento común@, omitió considerar los argumentos de la apelante referentes a la alegada existencia de una sociedad de hecho sobre la base de aportes representados por la cooperación recíproca tanto en el trabajo como en el cuidado y administración de los bienes.

    Tal omisión resulta relevante en el caso, ya que si bien constituye un requisito indispensable para la existencia de una sociedad de hecho la prueba de que se han realizado aportes, ello no significa que para tener por verosímil su

    existencia, en el limitado marco cognoscitivo con que se impone valorar la procedencia de la medida cautelar, deban ser tenidos en cuenta únicamente los aportes materiales efectuados, ignorando todos aquellos aportes de industria y trabajo personal, los que pueden resultar demostrativos de la comunidad de bienes e intereses formada por los concubinos.

  11. ) Que, al resolver de tal modo, el a quo prescindió de efectuar una razonada valoración de las constancias de la causa en orden a los extremos alegados para obtener la cautela, de manera que la decisión presenta una fundamentación sólo aparente, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvanse. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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