Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1999, L. 212. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 212. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Lema Constant�n, R.G. c/ Ciudad de Buenos Aires (Legislatura).

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Lema Constant�n, R.G. c/ Ciudad de Buenos Aires (Legislatura)@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegaci�n origina esta presentaci�n directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. N.�quese, devu�lvanse los autos principales y, oportunamente, arch�vese. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - CARLOS S.

FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B.-.A.R.V..

DISI

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RECURSO DE HECHO

Lema Constant�n, R.G. c/ Ciudad de Buenos Aires (Legislatura).

Corte Suprema de Justicia de la Naci�nDENCIA DEL SE�OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

1�) Que contra la sentencia de la Sala F de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia, rechaz� la acci�n de amparo deducida en autos, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo origin� la presente queja.

2�) Que el pronunciamiento recurrido debe ser equiparado a sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que, en situaciones vinculadas con derechos de naturaleza alimentaria, los jueces deben extremar las precauciones enderezadas a que sus beneficiarios las reciban a tiempo y en forma adecuada. De tal modo, al ser �sa la materia controvertida en autos, resulta veros�mil que la decisi�n pueda irrogar al recurrente un perjuicio de insuficiente o tard�a reparaci�n ulterior.

3�) Que, por lo dem�s, si bien los agravios se vinculan con aspectos de �ndole f�ctica y procesal por regla ajenos al recurso extraordinario, cabe hacer excepci�n a ese principio cuando, como en el caso, la decisi�n del a quo incurre en un excesivo rigor formal y en defectos y omisiones que la hacen descalificable como acto judicial, m�xime cuando ello sucede en una acci�n de amparo, que ha sido erigida como una v�a r�pida y eficaz para conjurar la violaci�n de derechos expresa o impl�citamente consagrados por la Constituci�n Nacional.

4�) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal consider� que el demandante no hab�a cuestionado el acto que lo agravia dentro del t�rmino previsto en el art. 2�,

inc. e, de la ley 16.986.

A fin de fundar su conclusi�n, se�al� que, contrariamente a lo sostenido por �ste, dicho plazo deb�a computarse desde la sanci�n de la ordenanza 52.237 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y no desde el dictado de su resoluci�n 5/97, pues el perjuicio que su parte hab�a invocado hab�a quedado determinado a partir de que mediante la primera se cre� el AFondo de Transici�n Legislativa para el personal de planta permanente del ex-Concejo Deliberante@.

5�) Que esa argumentaci�n s�lo proporciona a la sentencia fundamentaci�n aparente, habida cuenta de que, al as� decidir, el a quo consider� configurado el referido supuesto de improcedencia de la acci�n de amparo, sin ponderar los serios planteos efectuados por el demandante enderezados a demostrar que el contenido de la aludida ordenanza descartaba su aptitud para servir de antecedente a los efectos previstos en el citado art. 2�, inc. e, de la referida ley.

6�) Que, en tal sentido, debi� el sentenciante examinar lo alegado en torno a que esa ordenanza, en tanto norma de �ndole presupuestaria, no pod�a razonablemente ser invocada como fundamento del cese del recurrente en su empleo, m�xime cuando tampoco conten�a ninguna referencia concreta a su respecto y, si bien alud�a a posibles casos de cesant�a, no inclu�a ning�n pronunciamiento expl�cito acerca de la situaci�n de quienes, como el actor, gozaban de estabilidad reconocida por una ley no susceptible de ser modificada por esa v�a.

7�) Que, de tal modo, el a quo omiti� el tratamiento de aspectos que, como los rese�ados, hab�an sido sometidos expresamente por el recurrente a su decisi�n; omisi�n que resulta relevante, habida cuenta de que condujo al tribunal a

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Lema Constant�n, R.G. c/ Ciudad de Buenos Aires (Legislatura).

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n efectuar el c�mputo del plazo cuestionado -previsto en el art.

2�, inc. e, de la ley 16.986-, a partir de la publicaci�n de la referida ordenanza, desestimando sin dar razones suficientes lo arg�ido por el actor en cuanto a que a tales efectos deb�a estarse a la resoluci�n de la legislatura local que llamaba a concurso para cubrir su cargo.

8�) Que en esas condiciones, y pese a que la cuesti�n de fondo se hallaba en condiciones de ser resuelta, la c�mara evit� dilucidarla y opt� por una soluci�n que, fundada en el supuesto incumplimiento de un requisito formal, exig�a ser sopesada con la mayor prudencia y reclamaba del sentenciante una acabada fundamentaci�n que no exhibe el fallo impugnado. Y ello, sin hacerse cargo de que, como lo expuso esta Corte en el caso AOuton@ (Fallos: 267:215)-relativo tambi�n a un proceso de amparo de naturaleza laboral-, cuando est� comprometida la atenci�n de las necesidades primarias del hombre, no puede argumentarse con razones de forma si de tal modo se sacrifica el derecho sustancial que debe salvaguardarse y que aparece consagrado en la ley positiva de m�s alta significaci�n en la rep�blica.

9�) Que, en m�rito de lo expuesto, corresponde concluir que la sentencia impugnada, por su falta de fundamentaci�n y excesivo rigor formal, debe ser descalificada como acto judicial.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo aqu� dispuesto. N.�quese y rem�tase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A.

F. LOPEZ.

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