Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1999, B. 1894. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1894. XXXII.

    B., N.D. y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incidente de tercería de dominio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.

    Vistos los autos: "Batut, N.D. y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incidente de tercería de dominio".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la tercería de dominio promovida en autos, el vencido dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs.

      100.

    2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que el fallo apelado -además de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, en tanto emerge de lo resuelto en él la atribución de responsabilidad a la actora por la deuda que se pretende ejecutar-, contiene una resolución contraria a las normas de derecho federal en las que la recurrente funda su derecho y que fueron oportunamente invocadas por su parte.

    3. ) Que, en autos, el Banco Caja de Ahorro S.A. promovió tercería de dominio alegando la propiedad de los fondos embargados en la ejecución de los honorarios regulados al doctor B. por su actuación en los autos "Batut, N.D. y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ sumario".

      En tal sentido, adujo que, como consecuencia de la privatización de la aludida Caja -demandada en dichos autos y única obligada al pago-, no podía considerarse que esos fondos le pertenecieran, ni tampoco correspondía responsabilizar a su parte por la deuda allí reclamada, dado que ella no había asumido el pasivo que pesaba sobre la entidad privatizada.

    4. ) Que, tras ponderar que la tercerista no había demostrado ser la propietaria del inmueble en el que se practicó la diligencia de embargo, el sentenciante consideró que ella compartía con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro el mismo domicilio, lo que obstaba a su posibilidad de invocar en su favor la presunción contenida en el art. 2412 del Código

      Civil.

      De otro lado, destacó la "...evidente continuación entre la antigua Caja..." y la recurrente, considerando que "...en resguardo de legítimos derechos no [podía] admitirse sólo el traspaso de los derechos y no de las obligaciones cuando resulta patente...la prosecución de una respecto de la otra...". De tal modo, y después de ponderar que la deficiente redacción de la resolución 256/94 autorizaba a sostener que también los incidentes de ejecución notificados después del 1° de enero de 1994 debían considerarse "transferidos", concluyó que la presente tercería no podía prosperar.

    5. ) Que la recurrente se agravia en razón de que, según sostiene, los fondos embargados en autos son de su exclusiva propiedad, por lo que la sentencia impugnada, al rechazar la tercería promovida por su parte, consagra una violación de la garantía constitucional respectiva. En tal sentido, aduce que las obligaciones en cuya tutela se procedió al embargo, pesan sobre la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, con la que su parte no tiene ninguna vinculación. Asimismo, aduce que el aludido pronunciamiento resulta arbitrario al haberse fallado en él con prescindencia de claras normas legales, como son las contenidas en la ley 24.155, el decreto 2514/91 y el decreto 2715/93.

    6. ) Que, dada la naturaleza de los argumentos desarrollados por la cámara, resulta necesario analizar primero la responsabilidad que, por la deuda reclamada, parece haber atribuido el tribunal a la recurrente, al concluir del modo en que lo hizo respecto de la citada resolución 256/94 y al ponderar la calidad de "continuadora" de la C.N.A.S. que a aquélla asignó, toda vez que, de ser exacta dicha argumentación, resultaría abstracto pronunciarse con referencia a la cuestionada propiedad del dinero embargado.

    7. ) Que la ley 23.696 declaró "en estado de emergencia" la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económico-financiera de la administración pública centralizada

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    B., N.D. y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incidente de tercería de dominio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado y otros entes en los cuales aquél tuviese cualquier tipo de participación (art. 1°). El legislador concibió como remedio para superar tal emergencia -además de otros meca-nismos-, la privatización de ciertas empresas que hasta en-tonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art.

    1. ). Dicha ley facultó al Poder Ejecutivo a proceder a la aludida privatización y dispuso que "en el decreto de ejecución de esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los procedimientos y modalidades que se seguirán" (art. 11).

      De manera particular, al referirse a tales "alternativas de procedimiento", tendientes a cumplir "los objetivos y fines de la ley" (art. 15), el legislador facultó expresamente al Poder Ejecutivo a disponer que "el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de la contratación" (inc. 12), y asimismo lo autorizó a "llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente" para cumplir con aquellos objetivos (inc. 13).

    2. ) Que, en lo que atañe en particular a la privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro que culminó con la adjudicación de una de sus áreas a la recurrente, se dictó el decreto 2715/93, en el cual, en cuanto aquí interesa, se delegó en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la facultad de definir los activos y pasivos de la C.N.A.S. que se destinarían a componer el patrimonio de las sociedades creadas en ese mismo decreto (art. 7, inc. b).

      Posteriormente, el referido ministerio dictó la resolución N° 256/94 en la que fueron asignados a dichas sociedades los activos y pasivos allí determinados, estableciéndose como principio -en materia de juicios en trámite- que les serían transferidos aquellos cuyas demandas fueran notificadas luego del 1° de enero de 1994.

    3. ) Que de la interpretación sistemática de las

      aludidas normas se deriva la conclusión de que las nuevas sociedades creadas mediante el decreto 2715/93, lo fueron a partir de la escisión de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, lo que obsta a la posibilidad de sostener que sean ellas sucesoras de ésta con los alcances que a tal "continuidad" ha atribuido el a quo. En tal sentido, ha sido claro el designio legal de dotarlas de un patrimonio que, en materia de activos, estuviera compuesto por los que en cada caso determinara la autoridad de aplicación, e idéntica solución fue adoptada en lo concerniente a los pasivos, con la particularidad -en este último aspecto-, de haber sido consagrado como principio que, salvo que mediara esa expresa transferencia de pasivos a alguna de las nuevas entidades, ellos debían considerarse asumidos por el Estado Nacional a través de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (art. 8, decreto 2715/93).

      10) Que, en consecuencia, de dicho sistema resulta que en todos los casos media garantía estatal por el pago de las deudas no transferidas, lo que elimina el riesgo -señalado en la sentencia- de que puedan ser afectados legítimos derechos de terceros, como asimismo, resta justificación a la afirmación -también contenida en ella- de no resultar admisible el traspaso de los activos sin una correlativa transferencia de las obligaciones.

      11) Que, en tales condiciones, queda sin sustento la responsabilidad que en el pronunciamiento parece haberse atribuido a la recurrente por el pago de la deuda reclamada, desde que en autos ni siquiera se ha invocado que esa deuda involucre un pasivo transferido a aquélla. No obsta a ello la interpretación efectuada en la sentencia con referencia a lo dispuesto en el art. 8 de la resolución 256/94 pues, cualquiera sea el alcance de esa norma, y aun cuando se admita que en materia de juicios en trámite ha sido establecida una solución genérica -consistente en atribuirlos a uno u otro sujeto en función de la fecha de notificación de la demanda-, lo cierto es que, a los efectos de juzgar su aplicación al caso, no pudo el a quo ponderar la fecha en que se notificó la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ejecución en la que se trabó el embargo, sino aquella en la que se anotició de la demanda entablada en el juicio principal, so pena de correr el riesgo de alterar la responsabilidad derivada de la condena allí dictada, como ocurriría si un sujeto distinto al condenado en costas hubiera de atender los honorarios que motivaron el aludido embargo.

    12) Que, sentado ello, corresponde resolver lo concerniente a la titularidad del dinero embargado, en tanto presupuesto de procedencia de la tercería intentada. En tal sentido, cabe comenzar por señalar que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, debe admitirse que la pretensora ha demostrado contar con el título y el modo invocados al demandar, suficientes para justificar su derecho de propiedad sobre tales fondos.

    13) Que, en efecto, dado que -como ha quedado expuesto- mediante la citada resolución 256/94 se procedió a la asignación de los activos que integrarían el patrimonio de las nuevas sociedades, y en ella fueron transferidos a la recurrente los préstamos, depósitos, saldos en cuentas y demás activos resultantes de las operaciones allí descriptas, es claro que la citada resolución sirve de título al derecho reclamado. Dentro de ese marco, y habida cuenta de que, según puede presumirse de la documentación que comprueba el "arqueo de transferencia" acompañada a fs. 7/8, dicha resolución fue ejecutada, también debe admitirse acreditado el "modo" invocado, sin que obste a tal conclusión la genérica negativa formulada por el demandado al contestar (fs. 48), desde que su parte no alegó la falsedad de dicha documentación.

    14) Que no obsta a ello lo expuesto en la sentencia con referencia al domicilio en el que se practicó el embargo.

    Al respecto, cabe destacar que a fs. 24/26 obra copia de la resolución 0671-I-

    93 de la intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro que asignó el aludido inmueble a la Caja de Seguros de Vida S.A. De ese modo, lo expresado por el sentenciante con referencia a que se trataba de un domicilio compartido, importó prescindir de un elemento que, como la

    propia manifestación formulada en acto cuya regularidad y eficacia no ha sido atacada -mediando oposición del demandado a la producción de prueba informativa, ver fs. 47 vta.-, resulta de óptima relevancia para demostrar que el inmueble que antes correspondía a la C.N.A.S. había dejado de pertenecerle, por lo que, no alegado que hubiera sido efectuada en favor de ésta alguna reserva a resultas de la cual pudiera ella seguir ocupándolo, no se advierte la razón -fáctica ni jurídica- que pudo conducir al a quo a concluir que ambas entidades lo compartían.

    15) Que tampoco empece a la solución adelantada lo argumentado en torno al art. 2505 del Código Civil. Ello es así en razón de que ningún derecho sobre el aludido inmueble -que exija determinar la oponibilidad a terceros del dominio de ese bien- se disputan las partes, sino que la controversia radica en determinar a quién corresponde la propiedad de los bienes muebles en él situados. A tales efectos, y dado lo dispuesto en el art. 2412 del mismo ordenamiento, debía la tercerista demostrar la posesión de los referidos bienes, prueba que debe entenderse producida por la ocupación del inmueble en las condiciones invocadas, aun cuando careciera ella del derecho real de dominio que el sentenciante parece haber concebido como el único título idóneo para permitir fundar en él la aludida posesión de los muebles.

    16) Que, por lo demás, y si bien las normas que han otorgado a la actora derecho a la transferencia de ese inmueble no demuestran per se la situación de hecho de cuya determinación se trata -posesión de los bienes embargados-, lo cierto es que ésta también debe entenderse acreditada mediante el acta de fs. 6 vta., de la que se desprende que el oficial encargado de trabar el embargo cuestionado fue atendido por el gerente de la actora que se hallaba en dicho domicilio, con lo que no puede sino concluirse que el inmueble respectivo se encontraba ocupado por ésta al momento de practicarse la diligencia, conclusión que -frente a la ausencia de toda prueba en contrario de la que resulte una ocupación com-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación partida-, lleva a concluir en la procedencia de la tercería deducida.

    Por lo expuesto, se declara procedente el recurso articulado y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase.EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar la de primera instancia, rechazó la tercería de dominio promovida en autos. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 100.

    2. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que la sentencia apelada -además de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, en tanto emerge de lo resuelto en él la atribución de responsabilidad a la actora por la deuda que se pretende ejecutarcontiene una resolución contraria a las normas de derecho federal en las que la recurrente funda su derecho y que fueron

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    B., N.D. y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incidente de tercería de dominio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación oportunamente invocadas por su parte.

    1. ) Que, en autos, el Banco Caja de Ahorro S.A. promovió tercería de dominio alegando la propiedad de los fondos embargados en la ejecución de los honorarios regulados al doctor B. por su actuación en los autos "Batut, N.D. y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ sumario@.

      En tal sentido sostuvo que, como consecuencia de la privatización de la aludida Caja -demandada en dichos autos y única obligada al pago-, no podía considerarse que esos fondos le pertenecieran, ni tampoco correspondía responsabilizar a su parte por la deuda allí reclamada, dado que ella no había asumido el pasivo que pesaba sobre la entidad privatizada.

    2. ) Que, después de ponderar que la tercerista no había demostrado ser la propietaria del inmueble en el que se practicó la diligencia de embargo, la cámara consideró que ella compartía con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro el mismo domicilio, lo que obstaba a su posibilidad de invocar en su favor la presunción contenida en el art. 2412 del Código Civil.

      Por otro lado, señaló la "...evidente continuación entre la antigua Caja..." y la recurrente, considerando que "...en resguardo de legítimos derechos no [podía] admitirse sólo el traspaso de los derechos y no de las obligaciones cuando resultaba patente...la prosecución de una respecto de la otra...". De tal modo, y después de ponderar que la deficiente redacción de la resolución 256/94 autorizaba a sostener que también los incidentes de ejecución notificados después del 1° de enero de 1994 debían considerarse "transferidos", concluyó que la presente tercería no podía prosperar.

    3. ) Que la recurrente se agravia en razón de que, según sostiene, los fondos embargados en autos son de su exclusiva propiedad, por lo que la sentencia impugnada, al rechazar la tercería promovida por su parte, consagra una violación de la garantía constitucional respectiva. En tal sentido, aduce que las obligaciones en cuya tutela se procedió al embargo, pesan sobre la Caja Nacional de Ahorro y Seguro

      demandada en autos, no obstante lo cual se le embargaron bienes propios extendiendo de tal modo la condena a una entidad ajena al pleito. Señala, asimismo que el pronunciamiento resulta arbitrario pues se ha fallado con prescindencia de las constancias de la causa y de claras disposiciones legales, como son las contenidas en las normas relativas a la privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro que culminó con la adjudicación de una de sus áreas a su parte.

    4. ) Que, en atención a los argumentos desarrollados por la cámara, resulta necesario examinar en primer término la responsabilidad que, por la deuda reclamada atribuyó el tribunal a la recurrente, al ponderar la calidad de "continuadora" de la C.N.A.S. que a aquélla asignó, toda vez que, de ser exacta dicha argumentación, resultaría abstracto pronunciarse con referencia a la cuestionada propiedad del dinero embargado.

    5. ) Que la ley 23.696 declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios públicos, a la ejecución de los contratos a cargo del sector público, a la situación económico-financiera de la administración pública centralizada y descentralizada, a las entidades autárquicas, a las empresas del Estado, y a otros entes en los que aquél tuviese participación (confr. art. 1°). El legislador concibió como remedio para superar tal emergencia -además de otros mecanismos- la privatización de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art.

    6. ). La ley facultó al Poder Ejecutivo a proceder a la privatización de aquéllas y dispuso que "en el decreto de ejecución de esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los procedimientos y modalidades que se seguirán" (art. 11). El legislador, al referirse a tales "alternativas de procedimiento", tendientes a cumplir "los objetivos y fines de esta ley" (art. 15), facultó al Poder Ejecutivo a disponer que "el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las

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    B., N.D. y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incidente de tercería de dominio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación condiciones de la contratación" (inc.

    12), y asimismo lo autorizó a "llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente" para cumplir con aquellos objetivos (art. 13).

    1. ) Que, con relación a la privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (dispuesta por el decreto 2514/91 y ratificado por ley 24.155), que culminó con la adjudicación de una de sus áreas a la recurrente, se dictó el decreto 2715/93, en el cual, en cuanto aquí interesa, se delegó en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la facultad de definir los activos y pasivos de la C.N.A.S. que se destinarían a componer el patrimonio de las sociedades creadas en ese mismo decreto (art. 7, inc. b). Asimismo, se estableció que el Estado Nacional asumiría a través de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en forma exclusiva cualquier activo o pasivo no transferido en forma expresa. Posteriormente dicho ministerio dictó la resolución 256 en la que fueron asignados a dichas sociedades los activos y pasivos allí determinados, estableciéndose como principio -en materia de juicios en trámite-, que les serían transferidos aquellos cuyas demandas fueran notificadas luego del 1° de enero de 1994. La citada resolución dispuso, asimismo, la determinación de las obligaciones por las que debía responder la entidad en liquidación, las cuales -según lo prevé el decreto 2715/93 citado- quedaban virtualmente a cargo del Estado Nacional.

    2. ) Que, en lo que al tema se refiere, es preciso recordar que la recurrente sostiene que, de acuerdo al marco normativo que rigió la privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Caja de Ahorro Sociedad Anónima continúa las operaciones originales de aquélla, no obstante lo cual -afirmano le han sido transferidas las deudas y obligaciones, por lo que no pueden embargarse bienes de propiedad de su mandante por obligaciones de la ex Caja.

    10) Que aun cuando el proceso de privatización haya quedado regido por el derecho público, de ello no puede deri-

    varse la ausencia de tutela de los legítimos derechos de los acreedores, pues ello se opone a la legislación vigente en su integridad y la Constitución por encima de la ley. No debe olvidarse que la Constitución Nacional es fuente primaria del derecho público, por lo que la mayoría de sus instituciones encuentran su directo fundamento en los principios que emanan del articulado de la Carta Magna, entre ellos el derecho de propiedad (art. 17 de la C.N.).

    11) Que, en efecto, la circunstancia que el inc. 12 del art. 15 de la ley 23.696 faculte al Poder Ejecutivo a disponer que el Estado asuma el pasivo de la empresa a privatizar no puede traducirse, sin más, en la liberación de la responsabilidad de quien sucede a ella como titular de un patrimonio especial -que engloba activos y pasivos-; en cuanto al deudor primitivo sólo puede ser liberado a través de una declaración expresa del acreedor en tal sentido, conforme al principio general establecido en el art. 814 del Código Civil, pues los efectos de la norma citada en primer término son asimilables, en principio, a los que resultan de una delegación imperfecta.

    12) Que, en el caso del Banco Caja de Ahorro S.A. se constituyó su patrimonio con una universalidad de hecho, escindida parcialmente de la que antes había pertenecido al ente estatal y sucedió a éste en el área que le fue asignada como continuadora de las operaciones originales de la Caja de Ahorro y Seguro. Por ello, una interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico lleva a considerar que el complejo normativo invocado por el recurrente a su favor, no puede traer aparejada la inaplicabilidad de disposiciones precisas del Código Civil -cuya vigencia en derecho público es innegable por integración del ordenamiento jurídico-, por lo que nada obsta a que, de acuerdo con la regla ut supra expuesta, el acreedor -cuyo crédito subsiste intacto- pueda proceder al embargo de los bienes transferidos. Ello sin perjuicio del derecho de la nueva sociedad constituida a ejercer una acción de regreso contra el Estado Nacional, a través de

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    B., N.D. y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incidente de tercería de dominio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (art.

    1. del decreto 2715/93).

    13) Que, ello es así pues, el principio cardinal de la buena fe no puede resultar ajeno al ámbito del derecho público. Este, en el marco general del ordenamiento jurídico, debe establecer reglas que garanticen la tutela del acreedor.

    Es conveniente recordar que el Estado se halla sometido al principio de legalidad, que se vería vulnerado si se desconociese la garantía del crédito a favor de terceros acreedores.

    14) Que, por la forma en que se resuelve, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. N. y devuélvase.

    A.B..

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