Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Octubre de 1999, P. 393. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

P. 393. XXXV.

RECURSO DE HECHO

P., A.P. y otros s/ infracción ley 23.592 -causa n° 214/97-.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, en su decisión del 17 de febrero de 1999, anuló la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 3, de esta ciudad, en cuanto rechaza el planteo de nulidad de los reconocimientos de los imputados A.P.P., L.F.G. y O.R.R.D.S. y los condena a la pena tres años de prisión, de efectivo cumplimiento, como autores del delito de lesiones graves cometidas en agresión tumultuaria, agravado por haberse perpetrado por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad (artículos 45 y 95 del Código Penal y 2 de la ley 23.952), y dispuso que, previa la sustanciación que legalmente correspondiese, se dictara un nuevo fallo arreglado a derecho por otro tribunal del mismo fuero.

Contra esta decisión el F. General ante la Cámara Nacional de Casación interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo dio lugar a la presente queja.

-II-

Se agravia el señor F. pues considera que la Cámara de Casación incursionó en cuestiones de hecho y prueba, excediendo de ese modo el limitado ámbito de competencia revisora que le asigna el artículo 445 del Código Procesal Penal, y sostiene que ya esta sola circunstancia convierte a la resolución impugnada en arbitraria. Alega, en este sentido, que pese a no haber tenido inmediación con la prueba la Cámara

se pronunció igualmente sobre motivaciones y elementos psicológicos de exclusiva valoración y fijación por parte del tribunal de juicio.

Y tacha asimismo de arbitraria la valoración de la prueba que sustentó la anulación, señalando que las pruebas y los indicios fueron tomados en forma fragmentaria y aislada, ponderados testimonios no prestados ante el tribunal oral, y anulados actos procesales irreproducibles que no merecían tal descalificación.

También sostiene que se ha configurado en el caso un supuesto de gravedad institucional, pues lo resuelto por la Cámara involucra cuestiones sustanciales que revisten una trascendencia que excede el mero interés individual de las partes y afecta de manera directa a la comunidad.

Por último, aduce que la nulidad de los reconocimientos, declarada en los fundamentos de la decisión, conducirá en el futuro a una inexorable absolución y que por esta razón la sentencia impugnada encierra en realidad un fallo absolutorio, que surte los efectos de una sentencia definitiva a los efectos de la instancia extraordinaria, la cual queda habilitada como único remedio para evitar que se frustre el derecho federal invocado mediante la producción de perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior.

-III-

Si bien las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas constituyen, en principio, una materia reservada a los jueces de la causa y, en consecuencia, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 297:24; 301:909; 302:1159; 306:143 y 451; 312:1983,

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Procuración General de la Nación 314:1327, entre muchos otros), ello no es obstáculo para que la Corte pueda conocer en casos, como el presente, cuyas particularidades impongan hacer excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

308:640; 311:948; 312:1831; 316:937, entre muchos otros).

En este sentido, advierto que asiste razón al señor F. en cuanto sostiene que la resolución impugnada presenta ese vicio. En efecto, la Cámara de Casación estructuró su sentencia, básicamente, sobre tres ejes temáticos: en primer lugar, cuestionó que a partir de los testimonios brindados por la víctima en sede instructora se derive razonablemente que los agresores hayan tenido un móvil discriminatorio; en segundo término, cuestionó la legalidad del reconocimiento de los acusados efectuado por la víctima en la plaza Noruega y declaró su nulidad, como así también la del realizado posteriormente ante la Juez a través de fotografías; por último, objetó el valor probatorio que el tribunal de mérito otorgó a ese reconocimiento. No obstante, en cada uno de estos aspectos se advierten serios defectos de razonamiento que descalifican los fundamentos en los que sustentó su pronunciamiento el a quo.

-IV-

En efecto, en lo que se refiere a la primera cuestión, esto es, la apreciación del móvil que habría guiado a los agresores, la Sala objetó primeramente que el tribunal

oral no consignó en la sentencia la declaración brindada por la víctima en el debate. Sin embargo, como bien lo señala el señor F., ninguna norma del Código Procesal, que se asienta en los principios de oralidad e inmediatez, obligaba a los magistrados a transcribir las declaraciones prestadas ante ellos durante el transcurso de la audiencia de debate, por lo que este punto no puede ser considerado un defecto de motivación de la decisión jurisdiccional, sino a lo sumo una falta de comprensión de las implicancias procesales de un sistema de enjuiciamiento oral.

Invocando la ausencia de esa transcripción, el a quo analizó separadamente cada uno de los tres testimonios brindados por el damnificado ante la instrucción y concluyó que en ningún caso se derivaba racionalmente a partir de los dichos de la víctima la existencia de un móvil discriminador en los autores de la agresión.

Así, respecto del primer testimonio de S., proporcionado ante la prevención (fs.7/8), sostuvo que Aa la luz de esa versión no se advierte cómo racionalmente puede adquirirse certeza acerca de que el extravagante personaje provocador de la riña primigenia hubiese tenido por móvil el que el fallo consigna. Pero aún cuando ello pudiese ser admitido, menos razonable se presenta transmitir o extender ese propósito a los otros individuos B. los que la sentencia incluye a los procesados- que, a evidente instancia de las mujeres, concurrieron al lugar en apoyo de aquél que peleaba en inferioridad numérica. Y ello puesto que de ningún pasaje de la declaración de S. en sede policial resulta que los que se sumaron a la reyerta hubiesen actuado porque S. era judío, stone, roquero, boliviano, peruano, paraguayo... Si esto es así, lógico es

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Procuración General de la Nación inferir, a tenor del primer relato de la víctima, que pretendían defender o vengar a uno del grupo al que aparentemente todos pertenecían, y que actuaban de ese modo cualquiera que hubiese sido la raza o religión de aquél a quien se proponían atacar@.

No obstante, una lectura de la declaración en cuestión revela que el damnificado relató en esa ocasión que el incidente se originó cuando el primero de los Askinheads@ con el que se cruzó le arrojó Aun escupitajo en los pies a la vez que le decía frases ofensivas tales como ›judío de mierda B te voy a matar judío apestoso B ustedes no merecen estar vivos@, y que a la réplica de que no era judío y que cesara en su provocación el sujeto respondió A. sí era judío y que lo iba a matar. El dicente entonces le refirió nuevamente que se dejara de molestar. Acto seguido, el individuo le arrojó una trompada al rostro...@ (fs.

7vta.).

Allí puede leerse, asimismo, que incluso luego de incorporados, el agresor A. a proferir gritos tales como ›muerte a los stones, muerte a los roqueros y a los judíos, un skinger aguanto con tres=@ (sic).

No se comprende entonces cómo racionalmente puede aseverar el a quo que en modo alguno se deriva un móvil discriminatorio en la agresión a partir de esta declaración.

Por el contrario, sólo merced a un razonamiento forzado se puede arribar a la conclusión que pretende el a quo del relato vertido por S. en esa ocasión. No hace falta aclarar, en verdad, que la sumatoria declamada de objetivos discriminatorios no funciona anulándose mutuamente, sino en todo caso remarcando las características de un grupo social que hace de la discriminación un culto con pocas fronteras. No cabe duda,

que una persona, desde el punto de lógico, puede discriminar al mismo tiempo, a la misma persona, por gusto musical, pertenencia religiosa o racial. Pero el vicio se torna aun mayor cuando se advierte que en la causa existían otros elementos probatorios de relevancia singular para dilucidar el punto en discusión, respecto de los que la Sala omitió toda consideración.

Así, al momento de valorar si era razonable la inferencia del móvil discriminador efectuada por el tribunal oral no podía desconocer el indudable valor indiciario de los informes elaborados por el Departamento de Protección del Orden Constitucional de la Policía Federal y la SIDE, sobre las características xenófobas, antisemitas y neonazis de los grupos denominados Askinheads@, que integraban los agresores (fs. 400/416 y 417/425). Por lo demás, tampoco puede soslayarse que el conocimiento de la ideología que profesan esos grupos es un dato de la experiencia para cualquier persona socializada en una gran ciudad, y mucho más para personas con la formación que supone el ejercicio de la magistratura en un tribunal de tan alta dignidad.

Por otra parte, la propia S. reconoce que el testigo R.P. (fs.

859vta.) declaró A. momentos después llegó... una banda impresionante ...quienes maldecían a los judíos@, y la testigo A.M.B. (fs. 181), relató que A. atacantes le decían a la víctima judío de mierda, aclarando que no recuerda bien si le decían judío o gallego, pero cree que le decían judío@, no obstante lo cual incomprensiblemente tampoco en sus dichos encuentra datos que avalen la razonabilidad de la inferencia del móvil discriminatorio que tuvo por probado el tribunal oral.

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Procuración General de la Nación El a quo se aparta, asimismo, de las constancias de la causa cuando sostiene que el grupo agresor, a evidente instancia de las mujeres, concurrió en apoyo de aquél que peleaba en inferioridad numérica, pues esta afirmación no encuentra sustento en ninguno de los elementos probatorios colectados en la causa. Por el contrario, tanto del relato de los hechos del damnificado como del testigo Poso (fs. 19vta.) surge que aquellos conocidos de S. sólo se limitaron a separar a los contrincantes. También a partir de ambos relatos se desprende que las mujeres se fueron corriendo cuando S. y su agresor todavía se hallaban solos forcejeando, vale decir, que ya se habían retirado cuando los conocidos del damnificado llegaron a separarlos. No advierto, por tanto, irrazonabilidad alguna en inferir a partir de estas circunstancias, como lo hizo el tribunal de mérito, que las mujeres hayan transmitido al grupo que su compañero se hallaba trabado en lucha con un judío, máxime si se considera las manifestaciones y actitudes que los que se sumaron a la agresión luego adoptaron, según fue señalado y se verá también en los párrafos siguientes, y los ya también mencionados antecedentes ideológicos que alimentan los grupos Askinheads@, según informa la experiencia y lo ratifican los informes de inteligencia.

En cuanto a la segunda declaración del damnificado ante la instrucción (fs. 106/9), la Sala sostuvo que tampoco en ese caso podía llegarse a otra conclusión A. en el acto de referencia S. dice haber reaccionado por insultos que el presunto Skinhead había inferido a su madre B. que no compadece con el móvil que presuntamente, según el fallo, lo habría guiado-, que su agresor se encontraba bastante alterado y que ... en ese momento todo el mundo era judío para

él, frase elocuente reveladora de que no fue esa calidad el móvil de la provocación inicial@.

A ello agregó que A. aseveración se refuerza cuando alude a que el individuo vociferaba muerte a los stones, muerte a los roqueros y a los judíos... Pero además y en punto al propósito de los que se sumaron a la verdadera agresión física posterior, la conclusión adelantada más arriba no se ve alterada sino, antes al contrario, confirmada por esta segunda versión de S., según la cual ›los referidos estaban haciendo como una payasada y decían: hy H., viva el Füerer y muerte a todos=. Si estas manifestaciones obedecían a una payasada, mayor rigor tiene concluir en que la raza o la religión de la víctima no fueron el objeto de la provocación y el ulterior ataque@.

Una vez más, sin embargo, basta una simple lectura de la declaración involucrada para advertir que sólo una interpretación absurda de los dichos de la víctima puede conducir a la descalificación que propone la Cámara de Casación.

Por segunda vez, S. relata allí que fue objeto de epítetos tales como: A. mirás, judío de mierda@, Ajudío de mierda, te voy a matar judío apestoso, Uds. no merecen estar vivos@, A. no sabés con quién te estás metiendo, yo soy un ›skinhead=@. No obstante, la Sala pretende soslayar estos datos que inequívocamente sugieren un ataque motivado en la discriminación, sólo porque el damnificado respondió diciendo Aa mi madre no la insultas@ cuando el agresor incluyó en sus insultos a su progenitora.

Tampoco se comprende por qué razón la alteración que habría ganado al agresor, y que el damnificado graficó diciendo que Aen ese momento, todo el mundo era judío para él@, descartaría que el agresor hubiese actuado por discriminación,

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Procuración General de la Nación pues está claro que no es la condición de judío de la víctima lo que determina la agravación de la pena introducida por la ley 23.592, sino la circunstancia de que la agresión haya sido cometida A. persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad@.

Es por ello mismo que resulta irrazonable pretender derivar a partir de una pluralidad de odios a distintos sectores, como ya lo advertí más arriba, -de los cuales algunos constituyen religiones o nacionalidades, en tanto otros no- la ausencia de un móvil discriminador, como quiere hacerlo el a quo sobre la base de que el primer agresor habría manifestado también su odio contra los Agallegos@, Abolivianos@, Aperuanos@, Aparaguayos@, Astones@ y Aroqueros@ (fs.

107 vta.).

Una última consideración merece, asimismo, el razonamiento efectuado por el a quo cuando sostiene que si S. calificó de Apayasadas@ los gritos A.H., viva el Führer y muerte a todos@ y el saludo nazi, que previo a iniciar la golpiza efectuó el grupo agresor, Amayor rigor tiene concluir en que la raza o la religión de la víctima no fueron el objeto de la provocación y el ulterior ataque@. Sólo una interpretación insostenible puede tomar literalmente esa expresión, a contramano del contexto dramático y violento que el damnificado describió y vivió, y de la ideología que profesan los grupos Askinhead@, según informan la SIDE y el D.P.O.C. (fs. 400/416 y 417/425), pues es evidente que el damnificado utilizó el término Apayasada@ con un claro sentido despectivo y no porque encontrara graciosa o divertida la actitud de quienes se aprestaban a darle una paliza y lo tenían acorralado.

Por lo demás, la Sala sostiene que la versión de los

hechos proporcionada por S. en su tercera declaración (fs. 215/6) es contradictoria con las anteriores. En opinión de la Cámara, en esta ocasión llamativamente Ael denunciante hace fundamental hincapié en que P. le aplicó todo tipo de golpes e insultos discriminatorios como ser ›judío hijo de puta= y otros similares. Además aprovecha la ocasión para formular imputaciones similares a los co-procesados R.D.S. y G. tanto en lo referente a la agresión física como verbal. Y como si no fuese suficiente ello para asegurar la prueba del extremo, dice textualmente ›...que la golpiza que recibió fue producto de que estas personas y otras más aún no individualizadas consideraron que el dicente era judío y de allí en más reaccionaron discriminatoriamente=@.

Sin embargo, debo decir que no se aprecia dónde residiría la supuesta contradicción, en tanto si bien con lógicas diferencias de detalles y distinto énfasis, producto de estar seguramente el damnificado a esa altura ya consciente de las connotaciones jurídicas del hecho que lo damnificó, S. no hace más que reiterar en lo esencial el relato que brindara en las dos oportunidades previas en que declaró.

Sólo si acepta la irracional interpretación de las dos declaraciones anteriores del damnificado que propone el a quo, podría tener asidero el cambio de discurso que, según ahora sugiere, se habría verificado en esta tercera declaración. De lo contrario, no puede más que reconocerse que ya desde su primer testimonio S. brindó detalles sobre los insultos y consignas antisemitas y xenófobas declamadas tanto por su primer agresor cuanto por el grupo que luego renovó y amplió la agresión, y que en esta ocasión sólo precisó la imputación con relación a los acusados, a quienes había podido reconocer.

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Procuración General de la Nación En este sentido, es de destacar que ya a fs. 1 del expediente, el Cabo 1 °R. vertió en su declaración que S. dijo que A. interceptado por un grupo de veinte jóvenes... todos ellos con la cabeza rapada, quienes decían pertenecer al grupo conocido como los ›Skinger=; los que comenzaron a insultarlo con palabras tales como judío hijo de mil putas, y otras similares, para posteriormente golpearlo en distintas partes del cuerpo@.

Es evidente que a la luz de lo que hasta aquí ha sido dicho, carecen totalmente de fundamento las aserciones finales pronunciadas por el a quo en punto a que A. parece que pudiera haber inducido en error a los agresores el aspecto físico de la víctima@, y así también, cuando señala que las pruebas A. mucho más la hipótesis de que las expresiones antisemitas han sido más que nada una especie de grito de guerra o insulto de común utilización por las personas... denominados skinhead@. Tales expresiones, como ya se dijo, soslayan enteramente que la agravante en discusión presupone un móvil discriminador y no una determinada nacionalidad, raza o religión en la víctima de la agresión, y también ignoran supinamente la consideración de los antecedentes ideológicos de estos grupos que no sólo por experiencia, sino también en virtud de los mentados informes de inteligencia tenían los magistrados a su disposición.

No cabe duda, entonces, en consonancia con lo que se expresa en el recurso fiscal, que la sentencia casatoria se apoyó, fundamentalmente, en un examen fragmentario y forzado de los testimonios brindados por la víctima en sede instructora, a los que ni siquiera entre sí integró y mucho menos con

los restantes elementos de convicción que el tribunal de mérito había ponderado en su sentencia anulada para dilucidar el punto en cuestión. Asimismo, concuerdo con el señor F. en que al proceder así la Sala incursionó en cuestiones de hecho y prueba que le estaban vedadas, y se pronunció sobre motivaciones sin haber tenido inmediación con la prueba, incurriendo también de ese modo en arbitrariedad.

-V-

En lo que hace al segundo eje argumental que sustenta la sentencia, la Sala sostiene si el órgano preventor A...sabía que los presuntos autores pertenecían a un grupo determinado de ›skinheads= que se reunían en un lugar determinado, el procedimiento indicado era el arresto de los presuntos sospechosos y luego su individualización por el medio probatorio específicamente legislado al efecto -el reconocimiento en rueda de personas-...@.

Con fundamento en esta premisa concluye que el reconocimiento impropio efectuado por el damnificado en la plaza Noruega Aes insanablemente nulo en virtud de que afecta la intervención, asistencia y representación del imputado (art. 167, inc. 3° del ordenamiento procesal) con directa afectación de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional)@.

Por último, agrega que A. demérito alcanza a la también irregular actuación del juzgado instructor al exhibirle a la víctima las fotografías de los imputados cuando estos ya habían sido individualizados, pues... este medio de individualización es expresamente subsidiario de la rueda de personas para el supuesto de que la persona a reconocer no estuviere presente y no pudiere ser habida@.

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Procuración General de la Nación Al respecto, debe destacarse que las formalidades previstas para el reconocimiento en rueda de personas por parte de la legislación procesal carecen de su razón de ser frente a los casos de reconocimientos impropios, como el que se analiza en estos autos, donde no hay ninguna persona que aparezca de antemano señalada como posible autor del delito, y es, en cambio, la propia víctima o un testigo quien ayuda a reconocer a los agresores. Por el contrario, y como acertadamente lo señaló ya en sede casatoria el señor F., se trata el reconocimiento impropio de un medio no contemplado expresamente por la ley procesal, pero al cual en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 206 del Código Procesal Penal) los jueces pueden asignarle carácter de prueba y valorarlo como a cualquier otra conforme las reglas que impone el método de la sana crítica.

En claro, entonces, que el actuar policial se enmarcó en un cauce legal, advierto, una vez más, que sólo en virtud de un razonamiento absurdo ha podido la Sala llegar a la conclusión de que los órganos preventores debieron haber arrestado en la plaza y sus inmediaciones una cantidad indeterminada de personas sospechadas de ser Askinhead@, y mantenerlas luego indefinidamente en esa situación hasta que la víctima saliera del hospital y pudiera llevarse a cabo una rueda de personas. Tamaña sugerencia procedimental, más allá de que dudosamente implique un mayor índice de eficiencia en las etapas previas de la investigación, genera una ecuación irracional entre la búsqueda de eficacia y el respeto a las garantías individuales.

Es indudable que una detención de esas dimensiones temporales no se encuentra de ningún modo legitimado en el

marco del artículo 281 del Código Procesal Penal y tampoco aparece legítima la privación de la libertad de una cantidad indeterminada de personas por el solo hecho de su pertenencia al mismo grupo del que proviene el autor, máxime cuando como en el caso, por tratarse de un lugar abierto y público, ni siquiera una intervención inmediata o al día siguiente garantizaba que las personas se encontraran todavía en el lugar del hecho. Esta valoración insostenible de las circunstancias del caso que efectúa el tribunal, ha conducido entonces a la anulación del reconocimiento impropio de los autores con fundamento en una violación inexistente de la garantía de defensa en juicio, tutelada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Ahora bien, y para insistir en lo equivocado del razonamiento de los miembros de la Cámara, es preciso advertir que la garantía del derecho de defensa en juicio, como todo axioma constitucional, tiene su propio ámbito de actuación que genera un conjunto de límites al Aius puniendi@ estatal, pero sólo en la medida de que exista una relación visible entre lo que el principio quiere proteger y la actuación estatal que se pretende deslegitimar. En esta línea, no es correcto pretender que la garantía del derecho de defensa en juicio, en su versión material o formal, genere algún obstáculo procesal para valorar la información obtenida, en relación con el hecho ilícito investigado, en las primeras etapas del proceso -y ello, incluso, más allá de que la actuación policial haya sido más o menos negligente. No se trata de negligencia funcional, en primer lugar, sino de legitimidad en la valoración de la información ingresada al proceso. Difícilmente se pueda acompañar, a los miembros de la Cámara de Casación Penal, en el viaje argumental que pretende

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Procuración General de la Nación ver cierta relación -hasta ahora desconocida por los principales procesalistas del universo- entre la garantía del derecho de defensa en juicio y las características del reconocimiento aquí evaluado.

No se trata de objetar la evidente preocupación de los magistrados por el manteniendo de un nivel alto, en el sistema de enjuiciamiento penal, de protección de las garantías individuales, sino que no es éste un caso en el que ello sea necesario, debido a que no hay verdaderamente ninguna garantía en riesgo. Incluso, en el caso del reconocimiento de personas, es evidente que la situación del imputado tiene un rol, históricamente, de protagonismo reducido, algo que ha llevado a decir a D=Albora que es uno de los casos en los cuales el imputado actúa sólo como objeto de prueba (Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, 1993, pág. 261).

Tampoco se comprende sobre qué premisas tacha de irregular el actuar del Oficial Molina, quien acompañó a la víctima para que pudiera reconocer a sus agresores el mismo miércoles que obtuvo el alta hospitalaria en lugar de esperar al fin de semana siguiente, como sugiere el tribunal, con la consiguiente incertidumbre de arrestar a los agresores que podía provocar el paso del tiempo. Por último, no se advierte por qué razón la tardanza en iniciar las indagaciones que se le imputa al S.R. habría de ser también un dato relevante para declarar la nulidad, si de la propia sentencia se desprende que el fundamento de la anulación residió en la omisión de llevar a cabo un arresto grupal y el reconocimiento en rueda de personas y no el tiempo transcurrido entre el hecho y las detenciones.

Admitida, por fin, la validez del reconocimiento

realizado por S. en la plaza Noruega, ningún sentido tiene anular el reconocimiento posterior que efectuara mediante las fotos de las personas que él mismo previamente identificó.

-VI-

Sólo queda referirme al último nudo argumental de la sentencia, referido al valor probatorio que cabe asignarle al reconocimiento de los acusados realizado por el damnificado S.. Al respecto, la Cámara afirma que la certidumbre a la que arriba el tribunal de mérito a partir de los dichos de S. carece de toda razonabilidad. Pero, una vez más, son en realidad sus conclusiones las que no pueden ser consideradas fruto de un razonamiento válido y serio.

En efecto, para sustentar esta aseveración, la Sala remite primeramente a las contradicciones en que habría incurrido S. en el relato de la forma en que sucedieron los hechos. No obstante, ya ha sido demostrado a lo largo de estas páginas que esas contradicciones no son tales.

Tampoco advierto que a partir de las dudas manifestadas por S. sobre la persona en quien primeramente había creído reconocer a su primer agresor viendo un programa de televisión, se pueda concluir razonablemente que fue arbitrario el tribunal oral en la apreciación de su credibilidad, máxime cuando dicho reconocimiento fallido tuvo lugar cuando había pasado más de un año desde que ocurrieran los hechos y fueran detenidos los aquí acusados. Esta falencia adquiere mayor dimensión si se tiene en cuenta que el a quo careció de la inmediación con el testigo, que sí tuvo, en cambio, durante la audiencia del debate el tribunal de mérito.

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Procuración General de la Nación También en orden a cuestionar la credibilidad del testigo, agrega luego la Sala que A. menos llamativa es la falta de reconocimiento de la mujer que se hallaba en la plaza el día en que fueron detenidos los acusados@, pues A. a que afirma que ›reconocería a todos sus agresores, incluso a las mujeres=, no las reconoció de entre el grupo reunido en la plaza Noruega, sin dar razones para ello@.

Sin embargo, fácilmente se advierte que dicha objeción descansa sobre una afirmación dogmática, pues presupone que la mujer que se hallaba en la plaza el día de las detenciones era una de las que acompañaban al primer agresor la noche de los hechos, sin que ello cuente con respaldo alguno en las constancias de la causa.

Asimismo, sostiene que el hecho de que S. no haya señalado a ninguna mujer de entre el grupo reunido en la plaza Noruega no puede ser tomado como una muestra de la imparcialidad de la víctima, como lo afirma el tribunal de mérito, pues A. eran testigos de las lesiones que el propio S. admite haber causado a su primer agresor, por lo que en nada lo beneficiaba su presencia en el proceso@.

Al respecto, debo decir que encuentro absolutamente impropio que la Cámara pretenda sugerir que la víctima pudiera tener alguna responsabilidad penal que estuviera ocultando, deslizando así una sospecha carente de todo aval en la causa. Pero mucho más grave aun es que a partir de esas infundadas especulaciones crea poder descalificar las conclusiones a las que arribó el tribunal oral en punto a la credibilidad del testigo. No cabe duda, a mi juicio, de que tampoco un argumento de esta índole puede sustentar razonadamente la tacha de arbitrariedad a la que somete el a quo la apreciación de la prueba efectuada por

el tribunal de mérito.

En cuanto a las contradicciones que pretende haber encontrado el tribunal en los dichos del damnificado a fs.

8vta. y 29vta., no cabe duda de que no son más que el producto de una interpretación literal de las imprecisiones lingüísticas que afectan a la transcripción judicial, pero que en modo alguno pueden sustentar la tacha de arbitrariedad que el a quo quiere derivar.

Finalmente, tampoco que dos testigos, en condiciones de observación diferentes, no hayan podido observar a los agresores debido a la oscuridad constituye un argumento del que se desprenda racionalmente la conclusión de que el tribunal de mérito incurrió en arbitrariedad, y ello tanto más cuanto que la sentencia se hizo cargo expresamente de esa cuestión con argumentos que no fueron descalificados por el a quo.

-VII-

La decisión de la Cámara de anular la sentencia del tribunal oral y disponer el reenvío para que se dicte un nuevo pronunciamiento parece poner en dudas la existencia de sentencia definitiva que impide el avance de esta vía extraordinaria. Sin embargo, como bien sostiene el Sr. Fiscal, un análisis exhaustivo del pronunciamiento pone en evidencia que se enmarca en aquellos casos donde la sentencia puede equiparse a definitiva, según doctrina de la Corte Suprema. Ello es así, porque el a quo ha fulminado con nulidad en los fundamentos de la sentencia actos procesales irreproducibles como lo son los reconocimientos, lo cual tendrá un efecto vinculante para el tribunal que deba expedirse. La Cámara de Casación,

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Procuración General de la Nación como señala el señor F., ha despojado al caso de su principal sustancia probatoria, y ello, por cuanto determina la imposibilidad de llevar a cabo en lo sucesivo en forma acabada la actividad requirente, encierra un fallo absolutorio encubierto, desde que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, que debe interpretarse no sólo en su parte dispositiva sino también en sus fundamentos y conclusiones parciales (Fallos 305:209; 307:112). Esta situación, pone en evidencias la existencia de un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que habilita la instancia extraordinaria como único remedio para subsanar los defectos de la resolución atacada (Fallos 300:1273; 308:84; 314:377, entre otros).

Es necesario remarcar, asimismo, que el presente caso reviste un claro ejemplo de aquellos que pueden ser enmarcados dentro de la doctrina de la gravedad institucional creada pretorianamente por esta Corte (Fallos 312:1010; 314:1714; 314:1761; 316:766; 307:770 y 919; 255:41; 290:266; 292:229; 247:601; 293:504, entre muchos otros).

En este sentido, la Corte ha expresado en el precedente publicado en Fallos 257:134 que reviste gravedad institucional lo concerniente a A. debida preservación de los principios básicos de la Constitución Nacional@, y justamente uno de ellos es el que ha sido vulnerado por el fallo en crisis, puesto que una instancia como casación, con toda la autoridad que como máximo tribunal en materia penal reviste, haya pronunciado a través de una de sus salas que gritos tales como Amuerte a todos los judíos@, AHeil Hitler@, etc. sean simplemente un grito de guerra y no actos discriminatorios que impliquen odio racial o enemistad religiosa pone en riesgo el debido respeto de los organismos encargados de administrar

justicia del principio constitucional de no discriminación ni persecución por cuestiones de raza, religión o ideas políticas.

Este hecho es justamente el que excede el concreto interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad.

Y no sólo porque se encuentre afectado un principio constitucional de tal magnitud reconocido por los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución, sino porque aquí se pone en tela de juicio el normal desenvolvimiento de una institución del Estado que no puede fundamentar sus sentencias con este tipo de afirmaciones. En particular, no debe perderse de vista al momento de valorar la existencia de la gravedad institucional el contexto que se vive en el país y en el que es pronunciado el fallo, cuando todavía es fresco el recuerdo de los atentados a la embajada de Israel y contra la sede de la AMIA, y la situación mundial que registra un marcado rebrote de ideologías racistas y xenófobas.

Se trata de supuestos en los que se pone en tela de juicio la capacidad institucional para recobrar la confianza del tejido social, dañada fuertemente con estos hechos. Se trata entonces, de que la administración de justicia cumpla con el rol de redignificar y de fortalecer la base de ética comunitaria.

Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que A. existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del tribunal superando los ápices procesales, frustratorios del control constitucional de esta Corte@ (Fallos 248:189).

-VIII-

Por ello, mantengo la queja interpuesta y solicito

P. 393. XXXV.

RECURSO DE HECHO

P., A.P. y otros s/ infracción ley 23.592 -causa n° 214/97-.

Procuración General de la Nación que se revoque la sentencia apelada, mandando dictar otra acorde a derecho.

Buenos Aires, 1° de octubre de 1999.

Es copia N.E.B.

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