Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 1999, U. 33. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 33. XXXV.

ORIGINARIO

U., D.C.F. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de setiembre de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad, la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

  2. ) Que el señor ministro de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, doctor D.C.F.U., solicita que se decrete una prohibición de innovar a fin de que el Poder Ejecutivo provincial se abstenga de aplicar el art. 88 de la Constitución de dicho Estado por el que se dispone que: ALos magistrados y funcionarios del Ministerio Público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad, si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria...@, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.

  3. ) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 315:2956).

  4. ) Que asimismo, ha señalado en Fallos: 306:2060 A. como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad@.

    En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en los incs.

  5. y 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar pedida.

  6. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de la disposición impugnada.

    Ello aconseja -hasta tanto se dicte sentencia definitivamantener la situación existente al momento de interposición del pedido.

    Por ello, se resuelve: Decretar la prohibición de innovar con relación a aquellas medidas que pueda adoptar el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe fundado en el art. 88 de la Constitución provincial que determina el cese de la inamovilidad a los sesenta y cinco años, con relación al señor ministro de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe doctor D.C.F.U..

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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