Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 1999, F. 1053. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1053. XXXII.

ORIGINARIO

Ferrocarriles Argentinos c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de setiembre de 1999.

Vistos los autos: AFerrocarriles Argentinos c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos@, de los que Resulta:

I) A fs. 156/161 se presenta Ferrocarriles Argentinos (e.l.) e inicia demanda contra la Provincia de Tucumán por el cobro de la suma de $ 3.027.425,64, computados al 31 de mayo de 1996, con más sus intereses hasta el efectivo pago.

Manifiesta que por decreto 1168/92 de fecha 10 de julio de 1992 el Estado Nacional suprimió los servicios de pasajeros interurbanos prestados por Ferrocarriles Argentinos, con exclusión del corredor Plaza Constitución-Mar del Plata-Miramar. Se dispuso también que en caso de plantearse interés provincial en el sostenimiento total o parcial de tales servicios el Estado Nacional se haría cargo del 50% del déficit resultante de tal explotación hasta el 31 de diciembre de 1992. A partir del 1° de enero de 1993 las provincias que decidieran seguir prestando el servicio interurbano de pasajeros debían asumir el 100% del déficit económico que éste implicase.

Se celebró, entonces, entre el Estado Nacional -mediante la intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- y la Provincia de Tucumán, un convenio para la implementación de la concesión de los servicios interurbanos de pasajeros de Ferrocarriles Argentinos a la citada provincia. En su art. 7° se pactó que la empresa continuaría operando por un lapso de 120 días por cuenta y cargo de la Provincia de Tucumán, la que se haría cargo de la totalidad de los ingresos y egresos de la prestación de tales servicios.

Allí se dispuso, también, que a partir del 1° de abril de 1993 las partes acordarían un presupuesto de costos de operación cuyo importe debía depositarse hasta el quinto día de cada mes

en una cuenta bancaria a nombre de Ferrocarriles Argentinos, y que la recaudación correspondiente a cada período mensual debía ser depositada por ésta en una cuenta bancaria designada por la provincia. Transcurridos 120 días las partes acordaron prorrogar el plazo hasta el 30 de noviembre de 1993 mediante la cláusula adicional suscripta el 3 de noviembre de 1993 por la que la provincia se comprometió a saldar durante el mes de noviembre todas las cuentas pendientes con la empresa originadas en la prestación de servicios convenidos a partir del 11 de marzo de 1993. En esa oportunidad la provincia dio en pago la suma de $ 100.000 a cuenta de lo adeudado. Vencido el plazo de prórroga, el 22 de diciembre de 1993 se suscribió un convenio entre el Estado Nacional y la provincia con intervención de Ferrocarriles Argentinos y FE.ME.S.A. a los efectos de concretar la concesión definitiva de ese ramal por un plazo de treinta años. Es así que la empresa ferroviaria solventó los gastos operativos de la corrida de "El Tucumano" y del "Tren de la Confraternidad", cuyos conceptos surgen de las facturas agregadas al expediente administrativo n° 569/96 mientras que la provincia sólo efectuó tres depósitos a cuenta. Por lo tanto y en atención al tiempo transcurrido sin que haya regularizado su situación interpone la presente demanda. Ofrece prueba y pide se haga lugar a su reclamo, con costas.

II) A fs. 178/180 contesta la Provincia de Tucumán y opone la defensa de falta de acción. Niega que a Ferrocarriles Argentinos le asista derecho alguno a iniciar demanda contra ella porque el convenio del 10 de marzo de 1993 fue celebrado entre el Estado Nacional, por medio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, al que se identifica como "el concedente", y la Provincia de Tucumán. Ello queda corroborado con la llamada "cláusula adicional" del 3 de noviembre de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación 1993, en la cual se reitera que las partes intervinientes son el Estado Nacional y la provincia.

Es decir que la implementación de la concesión de los servicios in-terurbanos de pasajeros entre Nación y provincia durante el año 1993, se regía por los convenios enunciados, en los que la actora no tuvo ningún tipo de intervención ni fue parte. Esa situación no se modificó con la firma del convenio del 22 de diciembre de 1993 en el que intervinieron Ferrocarriles Argentinos y Ferrocarriles Metropolitanos, que no son partes contratantes, ni el instrumento les otorga ningún tipo de derecho a percibir la supuesta deuda cuyo cobro se persigue.

Además, de la documentación que la actora adjunta no surge que el Estado Nacional le haya autorizado ni le haya cedido los derechos emergentes de los convenios a los que se hizo referencia. Por lo tanto la Provincia de Tucumán no está obligada al pago de la supuesta deuda que Ferrocarriles Argentinos (hoy en liquidación) le reclama. Además, como respaldo de la excepción planteada cita el art. 6° del convenio, que dispone que la concesión es de carácter gratuito. Ello avala que la provincia nada adeuda a la empresa y mucho menos los montos por los que se demanda. Niega, asimismo, todos los hechos y el derecho invocados por la actora. Pide que se haga lugar a la excepción planteada y que se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que Ferrocarriles Argentinos reclama el pago de una suma de dinero que dice adeudarle la Provincia de Tucumán, la que a su vez considera no estar obligada.

  3. ) Que corresponde en primer término decidir la

    defensa de falta de acción opuesta por la demandada. En ese sentido cabe recordar que el Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos:

    310:2944; C.261 XXIV "Cebral, A.E. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1998).

    En el caso de autos, si bien el convenio destinado a asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de pasajeros fue celebrado por el Estado Nacional, se lo efectivizó por medio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en cuya órbita se desenvuelve la actividad funcional de Ferrocarriles Argentinos.

    Ese convenio fue suscripto por el secretario de Transporte, el que, a su vez, es quien actúa como intermediario en sus relaciones con la empresa (art. 1, ley 18.360).

    Asimismo, cabe destacar que Ferrocarriles Argentinos, tal como lo dispone el ya citado art. 1 de la ley 18.360, es una entidad con autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo, técnico, comercial, industrial y financiero.

    En esas condiciones no cabe duda de que la Provincia de Tucumán asumió frente a la actora y a partir del 11 de marzo de 1993, la totalidad de las responsabilidades derivadas de esa prestación, reconociendo que los costos operativos que tuviera que afrontar Ferrocarriles Argentinos debían ser solventados por ella, para lo cual se obligó a depositar mensualmente en la cuenta bancaria de la empresa los fondos pertinentes.

    Por lo tanto, corresponde rechazar la defensa opuesta por el Estado provincial.

  4. ) Que corresponde, entonces, decidir sobre el fondo de la cuestión. En atención a los términos en que ha

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación quedado trabada la litis y la prueba producida, resulta acreditada la relación existente entre las partes destinada a la prestación del servicio de transporte interurbano de pasajeros. En efecto, tal como se desprende de los informes contestados a fs. 273/282 por la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, con los que se remiten fotocopias autenticadas de las notas del 24 de agosto de 1993 y del 21 y 27 de octubre del mismo año, y a fs. 283/286 por la Secretaría de Transporte y Obras Públicas, la Provincia de Tucumán y Ferrocarriles Argentinos mantenían los servicios de trenes denominados "El Tucumano" y "De la Confraternidad", cuyos gastos de corrida y peaje fueron solventados por la empresa.

  5. ) Que ello se corrobora con las declaraciones testificales obrantes a fs. 205, 206, 223 y 264/272. Así la testigo La T. manifiesta que existían "relaciones con las provincias para operar los servicios de pasajeros que ellas requerían" y se negociaban las condiciones para cada una; Ferrocarriles Argentinos "en ese momento operaba algunos trenes de pasajeros a pedido expreso de las provincias", entre las que estaba incluida la Provincia de Tucumán. Recuerda, también, haber mantenido reuniones con el contador F., quien tenía a su cargo el área de transportes de ese Estado local (ver, resp. preguntas 2° y 3°, fs. 206/206 vta.).

    Por su parte, el testigo L., interventor de Ferrocarriles Argentinos antes de entrar en liquidación, reconoce como suyas las firmas de las cartas acompañadas a fs.

    124 y 125, en las que se informa al director de Transporte Ferroviario sobre los problemas suscitados con la Provincia de Tucumán como consecuencia del servicio prestado y manifiesta que la Adeuda se reclamaba habitualmente y permanentemente se reclamaba que pagaran, se conversaba con los ministros de

    Tucumán, con el Gobernador incluso" (ver resp. preguntas 5° y 7°, fs. 223).

    El testigo O. agrega que durante su gestión como interventor en la empresa se generaron deudas con motivo del servicio de los trenes denominados AEl Tucumano" y A. la Confraternidad" como consecuencia de Ala decisión del gobierno provincial de continuar brindando servicios ferroviarios de pasajeros tomando como base las pautas establecidas por el decreto n° 1168/92 del Poder Ejecutivo Nacional", y reconoce, asimismo, el contenido y como propia la firma de las notas enviadas al gobernador y al ministro de Economía de ese Estado (ver resp. preguntas 2, 3 y 7, fs. 271/272).

    A su vez, el testigo G.B., quien se desempeñó como gerente de finanzas de la empresa, agrega que Ael origen de los conceptos generadores" de la deuda A. por corrida de trenes y peaje entre otros" y reconoce que Ahubo tratativas" de pago A. correspondencia, por notas, a partir de mediados de 1994", las que fueron puestas en conocimiento del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y reconoce las notas de fecha 22 de julio de 1994 y 23 de agosto del mismo año enviada por él al secretario de Estado de Hacienda de la provincia, contador E.M.J., obrantes a fs. 1 y 2 del expediente administrativo n° 569/96 que en fotocopia se acompañan a fs. 6 y 7, las que fueron remitidas A. motivo a conversaciones telefónicas con el Ministerio de Economía de la Provincia de Tucumán, por las cuales le solicitaron el envío de las mismas, adjuntándoles el detalle analítico de la deuda" (ver resp., preguntas 2, 4, 6 y 7, fs.

    205/205 vta).

  6. ) Que, en atención a lo expuesto, corresponde resolver sobre la procedencia del reclamo patrimonial efec-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tuado.

  7. ) Que después de reiterados pedidos y a fin de instrumentar la forma de cancelación de la deuda, la empresa Ferrocarriles Argentinos inició el expediente administrativo n° 569/96. Allí se encuentran agregadas varias notas dirigidas al secretario de Estado de Hacienda, al gobernador y al ministro de Economía de la provincia destinadas a su cobro, en las cuales se pone a su disposición para ofrecerles cualquier información o documentación adicional que pudiera ser necesaria (ver fs. 1, 2, 15 y 18). También se presenta el detalle de la deuda y se acompañan las facturas y notas de débito impagas enviadas al Estado local, las que, a tenor de las firmas y sellos insertos en la casi totalidad de ellas, fueron oportunamente recibidas, sin que se haya cumplido con la obligación.

  8. ) Que a fs. 255/258 obra la contestación del oficio librado al Correo Argentino por medio de la cual se remiten fotocopias autenticadas de la carta documento n° 062275115 del 2 de agosto de 1996, en la que la empresa le reclama a la provincia el pago de los servicios prestados, y del recibo de aviso, cuyos originales se encuentran agregados a fs. 105 y 107 del expediente administrativo citado. Intimación, que por otra parte, no mereció contestación alguna de la deudora.

  9. ) Que a fs. 298/302 obra el peritaje del ingeniero civil, vial y laboral, que no fue objeto de impugnación alguna por las partes, del cual el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Allí el experto, tras haber realizado una inspección de la documentación obrante en la sede administrativa de Ferrocarriles Argentinos (e.l.) y de haber efectuado un análisis de factibilidad de riesgos, mediciones, evaluaciones

    y un estudio retrospectivo deductivo, informa que los cálculos realizados por la actora y los cargos facturados, han sido correctos y conformes a las normas y usos habituales en materia ferroviaria.

    10) Que con la prueba hasta aquí analizada corresponde tener por acreditada la existencia de la deuda a cargo de la Provincia de Tucumán, la fijación de cuyo monto deberá ser diferido para la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que el peritaje contable no puede ser considerado. En efecto, los dos primeros informes presentados por la experta nada aportan para la determinación del monto de la deuda, ya que el primero prácticamente se limita sólo a la transcripción de los puntos solicitados por las partes y el segundo muy poco o nada agrega (ver fs.

    295/296 y 303).

    Con respecto al tercero obrante a fs. 319/325, la contadora hace su presentación en forma conjunta con el consultor técnico ofrecido por la actora, quien, a su vez, acompaña a fs. 327/338 otro informe exactamente igual a aquél.

    11) Que a fin de valorar el peritaje de C.D.G. debe tomarse en cuenta que el art. 471, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que debe ser realizado exclusivamente por el experto designado de oficio, situación que no se ha cumplido en el caso.

    En ese sentido es de destacar que el consultor técnico no puede deliberar y menos aún intervenir en la conclusión o en el dictamen efectuado por el profesional designado en una causa. Su función debe limitarse a presenciar las diligencias que resulten necesarias para su cumplimiento, formular las objeciones que considere pertinentes y exponer con fundamento sus puntos de vista. Por lo expuesto, cabe concluir que el peritaje contable no resulta idóneo para el cum-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación plimiento de su objeto esencial, esto es, determinar la deuda existente.

    12) Que, por último, la invocación por parte de la demandada del carácter gratuito de la concesión, resulta improcedente, según surge de los convenios celebrados, cuyas copias obran a fs. 113/122 y 128/141. En efecto, de ellos se desprende que la intención de los contratantes no fue la de establecer una contraprestación por parte de la provincia para el otorgamiento de la concesión sino para solventar todos aquellos gastos que demandara o hubiese demandado la prestación del servicio.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Ferrocarriles Argentinos contra la Provincia de Tucumán; con costas, y diferir la fijación del monto de la condena para la etapa de ejecución de sentencia, a cuyo efecto desígnase de oficio perito contador único a al perito contador R.M.D., con domicilio en la Avenida de Mayo 580, 4to piso A10", que resulta desinsaculado de la lista respectiva, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día y llenar su cometido dentro de los veinte días, bajo apercibimiento de remoción.

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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