Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 1999, H. 64. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 64. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Hernández, C.W. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de setiembre de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.W.H. en la causa H., C.W. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el de primera instancia, desestimó el pedido de beneficio de litigar sin gastos, los solicitantes dedujeron el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los codemandados iniciaron el referido beneficio a los tres meses de haber sido dictada la sentencia de primera instancia y cuando la causa principal se encontraba radicada en la alzada con un recurso de apelación concedido, sin que hasta ese momento se hubiese sustanciado pues el a quo había resuelto su devolución al juzgado de origen por advertir que no se había notificado lo resuelto a uno de los demandados.

  3. ) Que el magistrado consideró que el beneficio peticionado no podía prosperar ya que, pese a que podría alcanzar a las costas que se devengasen en ulteriores instancias, entre cuyas posibilidades consideró la de ocurrir ante la Corte como lejana y conjetural, no correspondía conceder la franquicia una vez recaída la sentencia definitiva (fs.

    71/72), solución compartida por la cámara al sostener que aun cuando el beneficio podía ser solicitado en cualquier etapa del proceso, tal amplitud no admitía invocar el estado de incapacidad económica por quien había tenido la debida defensa y resultó vencido en el pleito.

    °) Que si bien es cierto que las cuestiones referentes al alcance que cabe asignarle al beneficio de litigar sin gastos son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario (Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros), en el caso cabe hacer excepción a tal principio pues el pronunciamiento apelado desatiende las circunstancias del caso al resolver el incidente sobre la base de un principio procesal dogmáticamente enunciado y no pondera los gastos que podría cubrir el beneficio, tales como las costas procesales de la alzada y la suma correspondiente al depósito de una eventual queja ante la Corte frente a la perspectiva de una decisión adversa en la cámara.

  4. ) Que, al respecto, este Tribunal tiene resuelto que para exceptuarse del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los recurrentes que invoquen incapacidad económica deberán solicitar el respectivo beneficio ante el juez del proceso principal (Fallos: 311:2324; 312:692; 313:105 y 706 entre otros), con lo cual el rechazo de la petición ocasiona un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto invocado por los recurrentes.

  5. ) Que, en las condiciones señaladas, dado que la cuestión no podría ser planteada nuevamente ni los agravios podrían disiparse con posterioridad, cabe asignar a lo decidido el alcance final requerido por el art. 14 de la ley 48, por lo que debe prosperar el recurso por mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68,

    H. 64. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Hernández, C.W. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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