Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 1999, C. 640. XXXIV

Fecha30 Septiembre 1999
  1. 640. XXXIV.

    C., O. s/ uso de doc. público destinado a acreditar título automotor, falsif. e infr. decreto 6582/58.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Resistencia revocó la sentencia del Juzgado Federal de esa ciudad en cuanto absolvió a O.C. de los delitos de uso de documento público falso destinado a acreditar el dominio de un automotor, en concurso ideal con reemplazo ilegítimo de placa individualizante y uso ilegítimo de automotor ajeno (arts. 296, en función del art. 292, párrafo, y 54 del Código Penal, y arts. 33 y 37 del Decreto Ley 6582/58), y lo condenó a la pena de tres años de prisión, en suspenso, como autor del primero de esos delitos (art. 296, en función del art. 292, párrafo, del Código Penal).

    Contra este pronunciamiento su defensa interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 214.

    Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria, por cuanto sólo se apoya en afirmaciones dogmáticas, prescinde de prueba relevante y omite considerar argumentos oportunamente planteados y conducentes para la adecuada solución de la causa.

    En este sentido, alega que en la sentencia se afirma que C. obró con dolo y que la documentación era falsa, pero no se individualiza ni se analiza elemento concreto alguno incorporado al proceso a partir del cual se infieran esas conclusiones, sino que por único sustento se invoca genéricamente las constancias de la causa. Asimismo, objeta que el a quo no consideró el informe de fs. 27, citado por el magistrado de primera instancia, del cual se desprendía que la documentación del vehículo era legítima, y que también omitió la consideración tanto de los argumentos del fallo absolutorio de primera instancia como de los expresamente introducidos por la defensa, en especial, los referidos a la inferencia de

    ausencia de dolo por vía de prueba compuesta y a que no se había probado la falsedad del documento.

    Por otra parte, se agravia también por entender que la instancia fue abierta pese a que la intervención del fiscal no revistió la calidad de un agravio, y porque, una vez más, habiéndose peticionado que se declarase desierto el recurso, en la sentencia no se consideró esta pretensión.

    Asimismo, con fundamento en los artículos 14, inciso 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, inciso 5°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la doctrina elaborada por V.E. a partir del precedente M. (Fallos:

    272:188), sostiene que también se ha violado el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en un tiempo razonable, puesto que el proceso fue iniciado en el año 1988, la Cámara de Apelaciones llamó autos para sentencia en 1991, y se revocó la sentencia y se condenó a C. recién en 1998.

    Por último, con sustento en el artículo 16 de la Constitución Nacional, aduce que a diez años del hecho la sanción ya no guardará ninguna relación con lo acontecido, C. entonces no habrá recibido igual tratamiento que otros respecto de los cuales si se ha observado las reglas de celeridad del proceso, y que, por ello, la condena no sería equitativa.

    Si bien, en principio, las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas constituyen una materia propia de los jueces de la causa y, por ende no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos:

    297:24; 301:909; 302:1159; 306:143 y 451; 312:1983, 314:1327, entre muchos otros), ello no obsta a que V.E. pueda conocer en casos, como a mi juicio es el presente, cuyas particularidades autorizan a hacer excepción a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura

  2. 640. XXXIV.

    C., O. s/ uso de doc. público destinado a acreditar título automotor, falsif. e infr. decreto 6582/58.

    Procuración General de la Nación asegurar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    308:640; 311:948; 312:1831; 316:937, entre muchos otros).

    En este sentido, advierto que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia apelada presenta este vicio, pues la aserción de que la cédula verde utilizada por C. era falsa no encuentra aval en constancia alguna que se mencione en el fallo.

    Más aun, ni siquiera se advierte actividad instructoria alguna, ni fueron producidas medidas durante el plenario por parte del fiscal con el objeto de establecer si la cédula de identificación cuestionada, más allá de no corresponder a la camioneta en la que se desplazaba el imputado, se trataba además de un documento apócrifo.

    Cierto es que a fs. 27 obra un informe de la Policía Federal en el que se da cuenta que el "dominio B-1.452.810 corresponde al rastrojero motor n° 485.561...", mientras que en la cédula verde secuestrada a C. figura para ese número de dominio el motor Indenor n° 426.317. Sin embargo, dicho informe no resulta el medio idóneo para demostrar la falsedad adjudicada, pues no se refiere a la autenticidad misma del documento, sino a los datos registrales del automotor que, por otra parte, bien pudieron haber sufrido modificaciones después de la expedición de la cédula.

    Ello, además, dejando de lado que la sentencia del a quo ni tan siquiera mencionó, y mucho menos valoró, el contenido de ese informe para fundar la condena, sino que, como lo ha señalado la defensa, utilizando fórmulas genéricas se limitó a afirmar dogmáticamente, que las constancias de la

    causa avalaban sus conclusiones sobre la falta de autenticidad de la documental y el dolo con el que habría actuado el imputado.

    En estas condiciones estimo que es aplicable la doctrina de V.E. según la cual son arbitrarias las sentencias que no se compadecen con las constancias de la causa o se sustentan en pruebas que no se encuentran en autos (Fallos:

    308:2085; 310:166; 1162; 311:571; 318:2424, entre muchos otros).

    Debo concluir así que la sentencia impugnada presenta vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido, frente a lo cual resultan ociosas otras consideraciones respecto de los restantes agravios.

    Por ello, opino que V.E. debe declarar procedente el recurso y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a derecho.

    Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999.

    N.E.B.

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