Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 1999, M. 411. XXXIV

Fecha30 Septiembre 1999

M. 411. XXXIV.

Mata, J.H. c/M., J. y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal confirmó el fallo que decretó la caducidad de la instancia de la presente causa por haberse cumplido el plazo procesal dispuesto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Interpretó que en el presente no existieron actos impulsorios con entidad suficiente para hacerlo avanzar hacia la sentencia.

Expuso que la actividad producida entre el 13 de septiembre de 1996 y el 17 de diciembre del mismo año por la parte actora -libramiento de un oficio-, no suspendió o interrumpió el curso de la perención; ya que dicha prueba informativa había sido desestimada por inconducente para dilucidar la litis (ver fs. 123 vta.). Consideró que el hecho de que se le hubiera proveído A. téngase presente y hágase saber@ a la constancia acompañada y a su contestación, no conlleva por sí naturaleza interruptiva alguna. Señaló asimismo que la demandada no había consentido los mentados proveídos, impugnándolos al acusar la perención. Resaltó finalmente que no basta la mera exteriorización de voluntad tendiente a impulsar el expediente, sino que la misma debe estar investida de la potencialidad suficiente como para dinamizar el pleito.

II Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario (conf. fs. 407/17 y 419/32), cuyo rechazo dio lugar a la presente queja.

Se agravia por entender, en primer lugar, que el fallo reviste el carácter de sentencia definitiva del juicio desde que la solución de la Cámara elude el cumplimiento de la

misión de los jueces, que es procurar la realización de justicia. Por otra parte sostiene que omitió aplicar la doctrina según la cual la caducidad sanciona la inactividad y que la misma es de aplicación restrictiva, criterio que es más riguroso cuando más avanzado se encuentra el proceso, y que, en caso de duda, debe estarse por la continuidad del mismo.

Considera que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al abortar un proceso prácticamente terminado. Entiende que el fallo contiene un tinte de parcialidad, al concluir que la otra parte no consintió los pronunciamientos descriptos, mientras que quita a su representado el derecho a la reparación del daño.

III En primer lugar cabe destacar que toda vez que la decisión cuestionada provoca al apelante un agravio de imposible reparación ulterior, ya que, como el mismo lo invoca, la acción estaría prescripta, corresponde al Tribunal expedirse en orden a la arbitrariedad traída por el recurrente a esta instancia extraordinaria.

Creo, sin embargo, necesario poner de resalto que tiene reiteradamente dicho V.E. que las resoluciones que decretan la perención de la instancia por versar sustancialmente sobre cuestiones de hecho, derecho común y procesal son irrevisables en la instancia extraordinaria, máxime si como ocurre en el sub-lite los argumentos del a-quo no exceden más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable, por lo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad formulada (v. sobre el particular Fallos: 255:187; 261:406; 265:215; 266:236; 320:1089; entre otros). Es más, también se ha sostenido en repetidas oportunidades que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias que el apelante considera equivocadas a raíz de su

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Mata, J.H. c/M., J. y otro.

Procuración General de la Nación discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o en la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (conf. doctrina de Fallos: 311:904, 1950; 312:389, 1716, 1859, 2017; 315:621) aplicable sólo en supuestos de manifiesta irrazonabilidad o faltos de fundamento.

A partir de dicha premisa cabe descartar la arbitrariedad del pronunciamiento que desconoció carácter impulsorio del proceso a un oficio que había sido denegado con anterioridad por el Tribunal. No resulta sobreabundante poner de resalto que sólo constituye actividad idónea para impulsar el procedimiento, la cumplida por los contendientes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que resulte adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (conf. Fallos: 313:97; 314:1692).

Además también es criterio de V.E. que la parte interesada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias tendientes a impulsar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (conf. Fallos: 320:2760) -supuesto que a mi ver no ocurrió en el sub-lite-, pues la parte actora no hizo presentaciones desde la firma de la cédula diligenciada con fecha 27 de noviembre del mismo año (ver fs. 335), acto que como lo tengo dicho- no tuvo aptitud para impulsar el proceso, y, por ende, los agravios que ahora debe enfrentar no son sino el resultado de su propia conducta.

Por lo expuesto considero que V.E. debe rechazar la presente queja desestimando la apertura del recurso interpuesto.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999.

N.E.B.

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