Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 1999, F. 242. XXXV

Fecha29 Septiembre 1999
  1. 242. XXXV.

    R.O.

    Fabbrocino, G. s/ extradición.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de G.F. a fojas 379, contra la sentencia de fojas 367/73, en cuanto hizo lugar a su extradición a la República de Italia.

    La asistencia técnica postula la nulidad de lo actuado, solicitando, en subsidio, el rechazo del pedido de extradición de su pupilo por razones que, en aras de un mejor orden expositivo, serán expresadas en forma separada.

    II A modo de aclaración, es menester señalar que los presentes autos se iniciaron en razón del pedido de arresto preventivo de G.F., efectuado por Interpol de Roma, presentado ante el magistrado de grado por su similar en nuestro país. Solicitud que se funda en las imputaciones de las que aquél fuera objeto en la causa a cargo del Juez de Investigaciones Preliminares de Nápoles, doctor A.S., consistentes en su presunta participación en una asociación de tipo mafioso, dirigida a cometer delitos y a adquirir y conservar el control de actividades económicas, mediante recursos financieros de procedencia delictiva.

    Tales imputaciones tienen por génesis sendas denuncias incoadas en octubre de 1996 y marzo de 1998, contra los integrantes de una organización camorrista cuyo accionar se despliega en distintas zonas de la provincia de Nápoles y en otras partes del territorio del Estado requirente, presumiblemente dirigida por M.F., padre del aquí requerido -sujeto a otro proceso de extradición en trámite ante V.E., en el que esta Procuración dictaminara el pasado 17 de septiembre.

    III Finalizada la reseña precedente, es necesario enunciar los agravios expresados por los letrados de F. en el memorial presentado ante el Tribunal agregado a fojas 400/5 vta.

    1) La defensa postula la nulidad de lo obrado en las actuaciones por las siguientes causales:

  2. La errónea aplicación del trámite previsto en las leyes 23.719 y 24.767, disposiciones legales posteriores a los hechos que originan el pedido de extradición.

    Para abonar esta postura, expresa que el proceso debió regirse por el anterior régimen de extradición, por aplicación del principio de ley penal más benigna, en la medida que el rito aplicado retacea las posibilidades de recurrir, en desmedro de la doble instancia, e impide la posibilidad de la excarcelación.

  3. La designación por parte del a quo de una perito traductora que resultó ser empleada del Consulado de la República de Italia en Buenos Aires.

    Alega la asistencia técnica que no debería haber oficiado de intérprete una empleada del gobierno que requiere la extradición de su pupilo.

    Además, agrega que al momento de la detención de su asistido no se le hicieron conocer en su idioma los derechos especificados en el Código Procesal Penal de la Nación.

  4. La falta de requerimiento de elevación a juicio, en desmedro de las normas de procedimiento que prescriben la aplicación a los trámites de extradición de las reglas del juicio correccional.

    Esa omisión, a criterio de los recurrentes, determinó que se vean impedidos de saber qué hechos iban a ser tratados en el juicio, vulnerando así el derecho de defensa

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    Fabbrocino, G. s/ extradición.

    Procuración General de la Nación del requerido.

  6. La circunstancia que, en caso que se confirme la extradición, será una comisión especial creada con posterioridad a la fecha de comisión de los presuntos ilícitos imputados a F., la que lleve adelante el proceso por el que se solicita su extrañamiento, en desmedro del artículo 18 de la Constitución Nacional.

    2) Por otro lado, la asistencia técnica se agravia de lo resuelto en la sentencia recurrida, con fundamento en que, a su modo de ver, no ha sido presentado en autos un requerimiento de extradición con las formalidades exigidas por los artículos 13 de la ley 24.767 y 12 del tratado de extradición que rige la ayuda.

    Agrega que el escrito de fs. 69 no sólo es una adecuada solicitud de extrañación, sino que, además, no está dirigida al tribunal de grado y es simplemente una nota verbal.

    Por último, expresa que ha transcurrido sobradamente el plazo estipulado en el artículo 15 del acuerdo bilateral aprobado por la ley 23.719.

    Enunciados los motivos de agravio de la asistencia técnica de F., es menester ingresar a su tratamiento.

    -IV-

    La pretendida nulidad fundada en la errónea aplicación del trámite previsto en las leyes 23.719 y 24.767, a mi modo de ver, no resulta procedente.

    En primer lugar, porque los recurrentes no se hacen cargo de la doctrina del Tribunal en la que se manifiesta que en los procedimientos de extradición, la jurisdicción apelada de la Corte Suprema debe circunscribirse a los agravios man-

    tenidos expresamente en el memorial presentado y en tanto ellos constituyan, además, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (confr. autos L.139.XXXIV "L., M.L. s/ extradición internacional", del 16 de marzo del año en curso, considerando 3° y sus citas).

    En ese orden de ideas, cabe resaltar que lo esgrimido en el referido libelo presentado en esta Sede, en lo atinente a la errónea aplicación de la ley de cooperación internacional en material penal, constituye una reedición de lo planteado en la audiencia de debate, en la que se soslaya toda consideración en punto a la fundada respuesta del sentenciante (conf. acta de fs. 361/66 vta., especialmente fs.

    363/vta.).

    Ahora bien, para el caso que el Tribunal no coincida con tal postura, opino que, de todas formas, el trámite impreso a las actuaciones por parte del a quo, es el acertado.

    A tal conclusión llego, más allá de lo atinado de las expresiones del juez de grado -a las que remito en razón de brevedad-, ya que, tal como dictaminara en los autos F.80.XXXV. "F., M. s/ extradición", de la lectura de su plexo normativo, claramente se infiere su aplicación a la totalidad de las actuaciones originadas por solicitudes de extradición iniciadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia -15 de febrero de 1997-.

    En tal sentido, cabe resaltar que el artículo 120 de dicha norma establece que sus disposiciones procesales se aplicarán a los trámites de extradición pendientes, siempre que no se hubieran abierto a prueba, y que, por su parte, el art.

    123 deroga de manera expresa la ley 1612 y el libro cuarto, sección segunda, título V, artículos 646 a 674, del Código de Procedimientos en Materia Penal.

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    Procuración General de la Nación Es en razón de estos preceptos que el trámite previsto en la ley 24.767 ha sido, a mi juicio, correctamente aplicado a las presentes actuaciones, ajustándose al principio subsidiario establecido en su artículo 2°.

    Además, acerca de los fundamentos constitucionales invocados por la defensa en lo referente a esta cuestión, es de destacar que el Tribunal en Fallos: 318:2148 estableció que "las normas de extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino del artículo 14 de la Carta Magna, en tanto no es la finalidad de estos procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita, sino que importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país..., garantías respecto de las cuales ningún extranjero tiene un derecho irrevocablemente adquirido".

    Por otro lado, tampoco debe tener favorable acogimiento la tacha de nulidad cimentada en la incorrecta tramitación de la causa, bajo los lineamientos del tratado de extradición con Italia aprobado por la ley 23.719.

    Ello es así, sin perjuicio de la tardía introducción de la cuestión -que de por sí bastaría para rechazar el planteo-, a la luz de la doctrina puesta de manifiesto en el recién referido precedente de Fallos:

    318:2148, cuando la Corte expresó que se "ha sostenido en diversos pronunciamientos,..., que el convenio que corresponde aplicar es el vigente al momento de la solicitud de extradición", y tuvo en cuenta que la convención ratificada por ley 23.719 remontaba su vigencia al 1° de diciembre de 1992, cuya entrada en vigor terminaba con el tratado de extradición entre la República Argentina y el Reino de Italia, firmado en Roma el 16 de junio de 1886 y su protocolo adicional, firmado en la misma ciudad

    el 9 de junio de 1904.

    -V-

    En cuanto a la nulidad pretendida por la designación de una perito traductora que resultó ser empleada del Consulado de la República de Italia en Buenos Aires, es menester destacar que adolece de críticas puntuales a las intervenciones de la intérprete, que señalen un perjuicio cierto para el requerido. Defecto que priva de viabilidad al planteo, en vista de la doctrina sentada por el Tribunal en materia de nulidades al resolver los autos B.108.XXXIV.

    "B., S.E.T. s/ su solicitud de extradición en autos:

    ›Jefe Sección Operación Departamento Interpol s/ captura=", el 31 de marzo del corriente.

    En ese orden de ideas, es relevante la decisión del a quo de remover del cargo a la traductora cuya objetividad se cuestionaba y, al mismo tiempo, nombrar a dos nuevas peritos que se sucedieron para los actos posteriores y la audiencia oral, momento de mayor trascendencia en este proceso, en el cual se ventiló todo aspecto atinente a las solicitudes de extradición (confr. fs.

    247, 258/60, 261, 332, 333, 339, 340/41 y 361), pese a que la cuestión ya había sido tratada en el incidente que corre por cuerda.

    Por ello, opino que la nulidad impetrada con tales fundamentos no es procedente.

    Criterio que también debe adoptarse respecto del argumento concerniente a la ausencia de intérprete al momento de la detención de F., que le hiciera conocer en italiano, los derechos especificados en el Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto la defensa no ha rebatido la respuesta del a quo al planteo (confr. fs. 364), no haciéndose

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    Procuración General de la Nación cargo de la citada doctrina de V.E. en autos L.139.XXXIV.

    Además, tampoco ha expuesto qué perjuicios directos pueden haberse derivado como consecuencia de ello. Circunstancia que también conduce a desechar el agravio ante la clara improcedencia de un cuestionamiento con exclusivo sustento en tal omisión, máxime cuando ni el tratado aplicable ni la ley 24.767 que, como ya se viera, rige el caso de modo subsidiario, hacen alusión a tal exigencia.

    En tal sentido, es necesario destacar que el juez de grado, cumplió con la obligación impuesta por el artículo 27 de la ley de cooperación internacional en matera penal, consistente en el nombramiento de un intérprete si el requerido no hablara el idioma nacional para llevar a cabo la audiencia respectiva (confr. fs. 200).

    -VI-

    En punto al planteo relativo a la carencia de requerimiento de elevación a juicio, cabe señalar que, a mi modo de ver, tampoco es procedente en atención a su insuficiente fundamentación.

    En primer término, porque al igual que en el planteamiento estudiado en el apartado IV, los impugnantes no han efectuado en el memorial un análisis de las fundadas respuestas que el a quo brindara durante el debate en el que se refute lo resuelto de manera contraria a sus pretensiones (confr. fs. 363 vta./364). Deficiencia que, a mi modo de ver, resulta óbice para su viabilidad.

    No obstante y para el supuesto en que el Tribunal no coincida con lo postulado, considero atinado, referirme a ciertos aspectos de la cuestión que, también presentan semejanzas con los valorados por esta Procuración al dictaminar en

    los autos F.80.XXXV.

    En tal sentido, es necesario apuntar que la alegada omisión no implica la vulneración de las normas procesales que prescriben la aplicación a los trámites de extradición de las reglas del juicio correccional.

    Ello, en la medida que el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extrañamiento, no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y que no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables a las naciones requirentes (Fallos: 139:94; 150:316; 212:5; 262:409; 265:219; 289:126; 298:138; 304:1609; 308:887, 311:2519, entre otros).

    Por ende, no era preciso que el fiscal determinara mediante una presentación qué hechos debían ser tratados en el juicio ni que el a quo efectuara un auto de elevación, ya que desde las audiencias realizadas de conformidad con los artículos 49 y 27 de la ley 24.767 (confr. fs. 37/vta. y 200/ vta.), F. conocía los motivos de su detención y los detalles de la solicitud de extradición, constitutivos del objeto del proceso.

    Asimismo, guarda íntima relación con la naturaleza de estos juicios y, consiguientemente, con la postura que esgrimo, el hecho que la referida ley prevé la citación de las partes a juicio como acto inmediato posterior a la realización de dicha audiencia en el mismo apartado en que se define el acotado objeto del debate (confr. artículo 30, párrafos 1° y 3°).

    A mayor abundamiento, es de destacar que en los procedimientos de extradición no hay instrucción en sentido estricto, en razón de que no se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al des-

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    Fabbrocino, G. s/ extradición.

    Procuración General de la Nación cubrimiento de la verdad; establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad; individualizar partícipes; o comprobar la extensión del daño provocado por el delito (confr. a contrario sensu artículo 193 del C.P.P.N.). Por ende, no es necesario declararla completa y requerir la elevación a juicio como exige el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Además, el artículo 30 de la ley 24.767 al remitir a las reglas del juicio correccional, para la realización del de extradición, hace aplicables a éste, en virtud del artículo 405 del código de rito en materia penal, las normas del juicio común. Y para el correcto desarrollo del debate, se establece, sí, una previsión de intimación al acusado, precisamente en su inicio. Y en las actuaciones, consta su cumplimiento.

    Así las cosas, no puede alegarse un menoscabo en el derecho de defensa del requerido, ya que se le hicieron saber tanto a él como a su asistencia letrada los hechos que motivan la extradición mediante la lectura de la totalidad de los recaudos (ver fs. 37/vta. y 200/vta.), posteriormente se citó a sus abogados a ofrecer prueba y se realizó el debate, durante el que se examinaron puntualmente las solicitudes remitidas por las autoridades italianas y las objeciones y nulidades esgrimidas por los defensores, y se procedió, luego de definir el objeto de la audiencia (confr. fs. 361), a realizar una nueva lectura de los distintos hechos por los que la justicia italiana lo solicita (confr. fs. 365).

    -VII-

    En otro orden de cosas, es necesario estudiar la

    manifestación de la defensa referida a que se ha vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional, habida cuenta que, según su parecer, su requerido será juzgado, en caso de concederse la extradición, por tribunales especiales creados para la lucha contra la mafia.

    En un primer orden de ideas, es preciso señalar que este argumento si bien ha sido sometido a la decisión del a quo, su fundada contestación en la sentencia de fs. 367/73, tampoco ha sido objeto de reproche en esta instancia por parte de la defensa, omisión que determina su improcedencia a la luz de la aludida doctrina del Tribunal.

    No obstante, corresponde indicar ciertos aspectos de la cuestión debatida, sin perder de vista lo referido en el apartado IV en orden a lo dicho por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 318:2148, en cuanto a que las normas de extradición no reglamentan el artículo 18 de la Carta Magna sino su artículo 14.

    Cabe acentuar que el juez de investigaciones preliminares del Estado requirente que emitió la orden de captura, se encuentra contemplado como tribunal común en el Título I del Libro V del código de forma italiano vigente desde el 24 del octubre de 1989 (ver "Código de Procedimiento Penal italiano", de F.E.G., Editorial Temis, Bogotá, pag.

    123, especialmente artículo 328).

    Del cotejo de los recaudos remitidos, surge que sólo dicho magistrado ha intervenido en las actuaciones, y no existe en ellos ningún elemento concreto que haga presumir que la aventurada hipótesis planteada por la asistencia técnica pueda actualizarse, máxime cuando tampoco han sido aportadas pruebas en tal sentido; nada indica que el caso será sometido a una comisión especial en la República de Italia más que las afirmaciones de la defensa.

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    Procuración General de la Nación Más aún, sostiene el magistrado que dictó la medida cautelar por la que F. es requerido, que "el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial deberán todavía efectuar ulteriores y articuladas investigaciones..." (confr. fs. 179).

    Expresión que también permite descartar la supuesta intervención futura de comisiones especiales, en la medida que son dichos órganos los principales encargados de investigar, junto al juez, las conductas delictivas objeto de la normalidad de los procesos en el Estado requirente (ver el citado "Código de Procedimiento Penal italiano", págs. 20 a 23, especialmente artículos 50 y 55).

    Tales afirmaciones, que poseen presunción de veracidad en virtud de la última parte del artículo 4° de la ley 24.767, indican que el sumario se está desarrollando regularmente de acuerdo a las normas de forma y que no existe razón alguna para colegir que no seguirá de la misma manera, en el caso que se conceda en forma definitiva la extradición.

    -VIII-

    Finalizado el estudio de las nulidades planteadas por la asistencia técnica, es necesario tratar el agravio con sustento en que no ha sido presentado en autos un requerimiento de extradición con las formalidades exigidas por los artículos 13 de la ley 24.767 y 12 del tratado de extradición que rige la ayuda.

    En orden a la aplicación del primero de dichos artículos, no debe soslayarse que, como bien señala el magistrado de grado en el punto III de la sentencia apelada, no pueden agregarse a los requisitos del convenio bilateral con Italia, otros provenientes de la ley interna. Tal circunstan-

    cia resultaría contraria a la doctrina de V.E. en autos G.340.XXXIV. "G.D., M. s/ detención preventiva con miras a su extradición", resueltos el 19 de agosto del corriente año (considerando 5° y sus citas).

    Así, descartada la imposición al sub judice de lo previsto en el artículo 13 de la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, debe examinarse si el pedido de extradición se ajusta a lo exigido por el acuerdo internacional aprobado por ley 23.719.

    Dicha norma, en su artículo 12 expresa que "el pedido de extradición de formulará por escritura y se transmitirá por vía diplomática" y que deberá acompañarse -en caso de los requerimientos para proceso- con: "la orden de captura o cualquier otro acto que tuviere la misma eficacia, emitidos en la forma prescripta por la ley de la Parte requirente" (inc. a); "una relación de los hechos por los cuales se pide la extradición, la fecha y el lugar de consumación y su calificación jurídica" (inc. b); "las disposiciones legales aplicables incluso las referentes a la prescripción" (inc. c) y "los datos disponibles descriptivos de la persona reclamada y cualquier otra información apta para determinar su identidad y nacionalidad" (inc. d).

    El a quo, a mi manera de ver acertadamente, expresa en el apartado VI del fallo recurrido que "se encuentra introducido el pedido de extradición del ciudadano G.F. por la vía diplomática correspondiente y acompañados los documentos que son de exigencia en los incisos a, b y c del artículo 12 de la Convención; en este sentido, se recibieron traducidas y autenticadas las copias de la exposición de los hechos en los cuales se fundamentara el pedido..., auto de aplicación de la prisión preventiva y de la prohibición de salir del país...y copia de la legislación aplicable al caso y

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    Fabbrocino, G. s/ extradición.

    Procuración General de la Nación normas de prescripción del delito -fs. 69/189-" (confr. fs.

    372).

    Estas afirmaciones, no fueron cuestionadas por la defensa en el memorial presentado ante el Tribunal.

    En tales condiciones, cabe agregar que de acuerdo al artículo 3° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada por decreto ley 7672/63, ratificado por la ley 16.478), la Misión de la República de Italia en la Argentina es la representante de ese país. Por lo tanto, la presentación de fs. 69 se adecua al texto legal referido, porque es por su intermedio que la Embajada italiana hace uso de su potestad de manifestar la voluntad del Estado requirente de solicitar formalmente la extradición.

    No obsta a tal conclusión el hecho que la nota verbal no esté dirigida al tribunal de grado, ya que, por tratarse de una comunicación diplomática, debe ingresar por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, órgano del Poder Ejecutivo a través del cual se canalizan las relaciones con las naciones extranjeras (artículo 99, inc. 11, de la Constitución Nacional). Afirmación que se robustece a la luz de la doctrina esgrimida por V.E. en los citados autos L.139,XXXIV. (considerando 7° y sus citas).

    Por último, si bien surge de las actuaciones que no ha transcurrido el plazo estipulado en el artículo 15 del acuerdo bilateral aprobado por la ley 23.719 (confr. fs. 28, 29, 62/3, 190 y 212), en caso que así hubiera ocurrido, una vez impetrado el formal pedido de extradición, no podría haber sido invocado como una excepción legal contra la extradición confr. último párrafo de dicha norma- (doctrina de Fallos:

    312:2324, considerando 10 y sus citas).

    Así las cosas, estimo que el planteo de la defensa en torno a las formalidades del pedido tampoco puede tener

    favorable recepción por parte del Tribunal.

    -IX-

    Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa del G.F., confirmando la decisión recurrida en cuanto hace lugar a su extrañamiento solicitado por la República de Italia.

    Buenos Aires, 29 de septiembre de 1999.

    L.S.G.W.

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