Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 1999, C. 384. XXXV

Fecha28 Septiembre 1999

Competencia N° 384. XXXV.

A.L.S. S/ CONC.

PREVENTIVO.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I El titular del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia en lo Comercial n1 4 del Departamento Judicial de Azul y el del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 1, discrepan en torno a la radicación de una ejecución prendaria.

El magistrado provincial requirió al juez nacional que remita los autos, en virtud del fuero de atracción ejercido por el concurso preventivo del ejecutado L.A..

El pedido de remisión fue resistido por el juez de la ejecución, con base en que la situación concursal de quien se desempeñaba en el rol de demandado en la ejecución prendaria, no modificaba la competencia, pues no operaba el fuero de atracción.

De ese modo, quedó configurada una contienda positiva de competencia, que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II Cabe tener en cuenta que, si bien el legislador en la nueva ley de concursos 24.522, al redactar el art. 21 B. establece las consecuencias que se derivan de la apertura del proceso concursal respecto de los juicios en trámite contra el concursado- no manifestó, de un modo expreso y terminante, si estaban excluidas o no del fuero de atracción las acciones de garantía real, por el contrario sí explicitó los principios generales de desplazamiento de la competencia en el inciso 11 y luego enumeró las excepciones en los restantes incisos, adhiriendo con ello a la más recomendable técnica legislativa.

Dentro de los términos de tal metodología, es de tener en consideración, que el legislador mencionó a los juicios de ejecución de garantías reales, en el inciso que se refiere a los casos excluidos de radicación, a los cuales les

agrega la condición, para continuar su trámite, de presentar el pedido de verificación (inciso 21), con lo cual la nueva normativa aplicable en el caso vino a sostener la misma previsión del anterior régimen legal, admitida sin discusión, tanto en doctrina como en jurisprudencia reiterada, respecto a que no se ejercía sobre este tipo de causas el fuero de atracción en el concurso preventivo por lo que deben continuar su trámite ante el juzgado de origen, (ver sentencia del 18 de julio de 1995 que remite a los fundamentos de esta Procuración General, en autos ARichco Cereales S.A. c/ M. y Cía. S.A. s/ ejecución hipotecaria@, Comp. n1 60, L. XXXI) y del 2 de abril de 1996, en autos ACasasa S.A. s/quiebra c/ S.S. y otro s/ejecución hipotecaria@ Comp. 593, L. XXXI).

Por ello, opino que el conflicto debe dirimirse declarando la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 1, para conocer en la ejecución prendaria de referencia.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 1999.

F.D.O.

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