Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 1999, G. 448. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

G. 448. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

GLAXO GROUP LIMITED C/ INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión por la cual el Juez Federal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n1 10 hizo lugar a la demanda promovida por Glaxo Group Limited contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), con el objeto de que dejase sin efecto la resolución n1 34.695 del 19.08.97 Bpor la que el INPI denegó la solicitud de revalidación presentada el 08.03.90 mediante el acta n1 316.349y concediera la patente peticionada.

Para alcanzar tal decisión, el juez de mérito, con basamento, finalmente, en un precedente de la Sala III de la alzada, consideró que el actor adquirió el derecho a ser regido por la ley vigente a la fecha de presentación de la solicitud, a saber, la ley 111; y no con arreglo a la nueva ley en la materia n1 24.481, con entrada en vigor el 7.10.95, conforme resulta B.- del artículo 21 del Código Civil y de la ley n1 24.603 (fs. 442/5).

La referida S.I., por su parte, remitió a los argumentos expuestos en el precedente del tribunal AUnilever NV c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s./ denegatoria de patente@, que B. lo substancialestimó que la ley 111 quedó derogada el 07.10.95, transcurridos ocho días de publicada oficialmente la ley 24.481; y que, en consecuencia, las solicitudes de reválida presentadas durante la vigencia de la primera, quedaron incorporadas al patrimonio de la actora (v. fs. 469/470 y S.C.

U. 19, L. XXXIV, AUnilever N.V. c./ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s./ denegatoria de patente@, fs. 536/43).

-II-

Contra dicha decisión dedujo recurso federal la demandada (fs. 473/84), el que contestado por la contraria (v. fs. 487/90), fue denegado por la alzada a fs.

492/3, dando origen a esta presentación directa.

Adujo el tribunal en la ocasión que las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal resultan ajenas a la vía extraordinaria; que las alegaciones de arbitrariedad, amén de corresponder su consideración sólo a la Corte, no se sustentan en la mera discrepancia; y que la inteligencia de las cláusulas constitucionales citadas por la quejosa resulta irrelevante para la causa.

La recurrente, a su turno, tras detenerse en lo que, estima, defectos de fundamentación de la denegatoria, reproduce B. lo sustantivo, las razones del principal (fs. 28/31 del cuaderno respectivo).

-III-

Sostiene la recurrente en su presentación que el decisorio de grado controvierte de manera directa la normativa consagrada por la ley federal 24481 y su modificatoria 24.572 y por la L. 24.425, de lo que infiere la existencia de una cuestión federal relativa a la interpretación y aplicación de esas normas.

Pone énfasis en que, a diferencia de lo acaecido en el citado AUnilever...@ Bno obstante la vigencia del principio Aiura novit curia@-, en el caso se planteó, expresamente, la oposición entre la reválida y los requisitos de patentabilidad del acuerdo TRIP=S By más tarde, de la propia ley 24.481habiendo omitido la alzada, igualmente, su tratamiento.

Aduce, además, la existencia de arbitrariedad en tanto se ha invocado como sustento de la solución, una norma derogada, a saber: la ley 111 (invoca el artículo 18

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Procuración General de la Nación de la Constitución Nacional), pese al señalamiento de esa circunstancia por la recurrente.

Le agravia, por otro lado, que la Sala aquo omitiera aplicar la ley 24.425, contrariando así la normativa de numerosas disposiciones que individualiza.

Particularmente, la de los artículos 34, inciso 41, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 15, 21 y concordantes del Código Civil, y 18, 31 y 75, incisos 22 y 23, de la Ley Suprema.

Añade a ello B. sin antes aceptar que el TRIP=S puede ser mejorado o aun superado por los Estados adherentes- que, en el caso de las patentes de reválida, no se trata de una distinción cuantitativa en cuanto a niveles de protección, sino -asevera- de una sustancial, por cuanto los cambios introducidos por el citado acuerdo en lo relativo a los requisitos de patentabilidad B., a su turno, puntualizapor la ley 24.481eliminan la posibilidad de subsistencia de aquel instituto.

Invoca el principio de Alegalidad@ administrativa.

En ese orden de ideas, se detiene en las modificaciones que -a su modo de ver- justifican la anterior afirmación, enumerando B. otras- la novedad absoluta o universal, requisito que, obviamente, no cumplimenta una patente de reválida, así como tampoco, la actividad inventiva diferenciada. Cita la normativa de los artículos 27 y 29 del ADPIC-TRIP=S, y 4 de la ley 24.481. Pone énfasis en señalar que, en tanto no exista un acto administrativo del Instituto que acoja la pretensión de la actora, no puede hablarse de la adquisición de un derecho.

Por último, reitera arbitrarios los argumentos por los cuales la a quo se pronuncia -por remisióna favor de la vigencia, respecto de la causa, de la ley 111,

al tiempo que asevera padecer un gravamen de trascendencia institucional, puesto que Bdice- dicho Instituto debe ubicar en su justo lugar a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional y las leyes y reglamentos dictadas en su consecuencia, que establecieron un nuevo orden, vigente, reitera, al momento del dictado de la decisión atacada.

-IV-

Advierto que de las impugnaciones expresadas en el recurso federal, cabe examinar en primer término las que atribuyen arbitrariedad al fallo apelado pues, en rigor, de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha (v.

Fallos 312:1034; 318:189, 319:2264, y, más recientemente, S.C.

F. n1 461, L. XXXIII, AFabbro, L.A. c/ Camea S.A.@, del 27 de mayo del corriente).

En ese marco, previo recordar que nos hallamos situados en el contexto de una doctrina que, al reiterado decir de VE., sólo tiende a cubrir hipótesis de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total falta de fundamento normativo, impiden apreciar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v.

Fallos:

308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:1269; etc.), debe precisarse que las objeciones relativas a la presunta falta de consideración de la ley n1 24.425, hallan apropiada respuesta en lo expresado en el dictamen recaído en la causa S.C. U. 19, L. XXXV, AUnilever N.V. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s./ denegatoria de patente@, del 13 de julio del corriente, al que cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

Sin perjuicio de lo señalado y a los efectos de la discusión de fondo, pongo de resalto que la ley 24.425 fue publicada en el boletín oficial el día 5 de enero

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Procuración General de la Nación de 1995, mientras que la solicitud de reválida de que se trata, data del 8 marzo de 1990, por lo que, a diferencia de lo acaecido en el precitado AUnilever..@, no se advierte en el presente la relevancia substancial del argumento de la quejosa que se vincula con el tratamiento de dicho precepto.

-V-

En relación al segundo de los agravios presentados bajo alegación de arbitrariedad Ba saber: el relativo a la aplicación de una ley presuntamente derogadadebe señalarse que, en rigor, por él se cuestiona, finalmente, la razonabilidad del alcance conferido por el a quo al conjunto normativo en debate. Por tal motivo, y atendiendo a que los agravios federales del quejoso resultan difícilmente escindibles del vicio de arbitrariedad, estimo procedente que ambas cuestiones sean tratadas en forma conjunta. Ello es así, puesto que V.E. ha señalado que, si existe una íntima conexión entre la interpretación del derecho federal y de las causales de arbitrariedad también invocadas, resulta adecuado el tratamiento de ambos aspectos sin disociarlos (v.

Fallos:

295:636; 308:1076; y, más recientemente, S.C. A. n1 935, L.

XXXI, AA.A.D.I. C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora c./ Hotel Mon Petit y otro@, sentencia del 20 de agosto de 1998).

En ese orden de consideraciones y pese a destacar que, en estricto, la impugnante cuestiona el alcance conferido a dispositivos federales y no invoca la causal del artículo 14, inciso 11 de la ley 48, que es, a mi juicio, la que en rigor procede, corresponde admitir esta presentación al mediar una cuestión federal, toda vez que en las actuaciones se ha puesto en tela de juicio, asimismo, la validez de un acto de autoridad nacional Bresolución 34.695 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial- y la decisión final ha sido contraria a su validez.

-VI-

En cuanto al fondo, las cuestiones materia de recurso en los actuados guardan substancial analogía con las examinadas en la ya citada S.C.

U. n1 19, L.

XXXV, AUnilever N.V. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente@, dictamen del 13 de julio del corriente, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

-VII-

A mérito de lo expuesto, considero que corresponde admitir la presentación directa, declarar procedente la apelación federal y revocar la sentencia con el alcance que se indica.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 1999.

F.D.O.

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