Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 1999, R. 49. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 49. XXXV.

RECURSO DE HECHO

R., B.Z. c/ Ferrocarriles Argentinos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de septiembre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa R., B.Z. c/ Ferrocarriles Argentinos@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

R. 49. XXXV.

RECURSO DE HECHO

R., B.Z. c/ Ferrocarriles Argentinos.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O= CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda dirigida a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de ferrocarril, en el que falleció el esposo y padres de los actores, y atribuyó la responsabilidad en un 30% a la emplazada y el restante 70% a la víctima, interpusieron los demandantes el recurso extraordinario, que denegado, dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, por entender que a) el tribunal a quo efectúa una valoración inadecuada de las pruebas aportadas al proceso; b) no respeta la regla establecida por el art. 1113 del Código Civil en materia de pruebas; c) que la premisa por la que concluye que el cruce debió responder a una actitud imprudente del occiso es arbitraria ya que llevada aquélla al extremo, haría pensar que toda persona atropellada lo ha sido por su propia imprudencia; d) que la presunción referente a que la víctima debió haber visto el tren, se desentiende de lo que había dicho con anterioridad acerca de la falta de señales en el lugar.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la apreciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho común por el tribunal a quo ajenas como principio a la instancia extraordinaria-, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del

    derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (confr. doctrina de Fallos:

    316:1141; 317:552).

  4. ) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil, a los accidentes ferroviarios (Fallos: 311:1018; 312:2412; 315:2517, entre otros).

    En esas condiciones, la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva que rige en supuestos como el del sub examine, supone que el dueño de la cosa peligrosa sólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad acreditando culpa de la víctima.

  5. ) Que, en el sub lite, la interpretación efec-tuada por el a quo invierte el curso del razonamiento que impone la aplicación del art. 1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos: 308:975; 312:145; 318:953).

  6. ) Que, después de haber ubicado correctamente el caso en el ámbito previsto en el art. 1113 del Código Civil, el tribunal impuso una exigencia que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta esa norma.

    Así surge de lo establecido en la sentencia del a quo, al expresar que A. cierto es que el accidente no puede explicarse si no se admite que S. se lanzó a trasponer las vías en forma imprudente (tal vez corriendo como es dable presumir de la apreciación formulada por el testigo Perafa -fs.

    175/175 vta.-)@; A. topografía del lugar y su marcada peligrosidad, eran conocidas por la víctima, quien, al trasponer en forma previa el zig-zag de hierro (...) debió visualizar hacia ambos lados para advertir la cercanía del convoy@ (ver fs. 335).

    En efecto, una vez acreditado que el lugar donde se

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    R., B.Z. c/ Ferrocarriles Argentinos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación produjo el accidente se hallaba deficientemente señalizado pues, pese a la peligrosidad del paso y a estar ubicado en las proximidades de un lugar densamente poblado carecía de barreras y de luces intermitentes y campanillas automáticas de alarma, era carga de la empresa demandada probar la culpa de la víctima.

    Desatendida tal regla, el a quo se limitó a enunciar presunciones acerca de la posible conducta de la víctima, que no se apoyan en las constancias de la causa, máxime si se advierte que la única cita de una declaración testifical que efectúa, se refiere a una simple apreciación de una persona que ni siquiera se encontraba presente en el momento del hecho.

  7. ) Que resulta evidente que el sustento de la sentencia radica en la arbitraria aplicación de la regla del art. 1113 del Código Civil que impone la inversión de la carga de la prueba respecto a los eximentes de responsabilidad objetiva que ella consagra. Por consiguiente, la sentencia recurrida tiene una fundamentación sólo aparente, en tanto el tribunal no ha efectuado una razonado examen de las circunstancias de la causa en función de la regla legal que rige el caso, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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