Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 1999, C. 353. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 353. XXXIV.

    C., J. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo sumarísi- mo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de septiembre de 1999.

    Vistos los autos: "C., J. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo sumarísimo" Considerando:

    Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se lo declara mal concedido. N. y remítanse. JULIO S. NA- ZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

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    C., J. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo sumarísi- mo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1°) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de la anterior instancia, rechazó in limine la acción de amparo interpuesta, los actores dedujeron el recurso extraordinario federal (fs. 61/64) que fue concedido (fs. 80).

    1. ) Que según surge de las constancias de autos un grupo de vecinos y usuarios del Parque Chacabuco promovieron acción de amparo contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Aa fin de impedir que efectivice el decreto N° 1433" mediante el que Ainconstitucionalmente se autoriza al Instituto de Educación Física N°2 ›Profesor F.W.D.= a utilizar y refuncionalizar predios e instalaciones pertenecientes al polideportivo de Parque Chacabuco@.

      Atribuyeron distintos vicios al citado decreto y, en sustancial síntesis, consideraron que A. comunidad toda verá seriamente restringido su derecho a utilizar libremente y en los horarios que les plazca las instalaciones del polideportivo sólo para beneficiar a un pequeño grupo de un instituto que si bien es de carácter comunal, ello no modifica la injusta situación denunciada, por cuanto es conforme a derecho, que los intereses de un sector no pueden anteponerse a los de toda la sociedad en su conjunto@.

    2. ) Que para así decidir el a quo sostuvo que Alas cuestiones planteadas en autos exceden los límites del procedimiento establecido por la ley 16.986, ya que no resulta admisible mediante esta vía discutir y discernir las potestades de la comuna, ni la legitimidad del acto administrativo cuestionado. Tampoco se advierte prima facie que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta@.

      Recordó asimismo que Asi existen reconsideración, recursos jerárquicos de cualquier especie, petitorios o trámites que permitan a los organismos administrativos enmendar el acto lesivo de los derechos constitucionales, resulta obvio que el afectado debe recorrerlos@. Afirmó, por último, que Aes improcedente la vía del amparo cuando la

      cuestión requiere una mayor amplitud en el debate y la prueba@ que es la Asituación que se da en autos a tenor de la documentación aportada por el accionante y los hechos narrados en la demanda@.

    3. ) Que previo a toda consideración corresponde recordar, que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa una agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos:

      310:324; 312:1367, entre otros) situación que se advierte en el caso, en el que resulta verosímil la lesión a los derechos invocados por los actores que, de otro modo, sólo podrían alcanzar una protección ilusoria en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

    4. ) Que, ello sentado y con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, lo decidido por los jueces de la causa acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo en virtud de existir otras vías legales para la tutela de los derechos invocados como fundamento de aquélla, es ajeno a la instancia extraordinaria, dado el carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscita, salvo que medie arbitrariedad en la sentencia o un palmario desconocimiento de principios o garantías constitucionales (Fallos:

      300:200 y 1191; 301:801, entre otros). Una de dichas excepciones se configura, claramente, en el sub judice.

    5. ) Que en efecto, la sentencia impugnada adolece de un injustificado rigor formal que no se compadece con los fines de la institución, pues frente a las razones expresadas con detalle por los actores (véase, especialmente fs. 28 y 29), la demanda no debió ser rechazada in limine sin requerir el informe circunstanciado a la autoridad competente (art. 8 de la ley 16.986). Esto es así no sólo en virtud de la antigua jurisprudencia de esta Corte -anterior a la reforma constitucional de 1994 y a la sanción del estatuto organizativo (art. 129 de la Constitución Nacional) de la demandada- por la cual la exclusión del amparo por existencia de recursos

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    C., J. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo sumarísi- mo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias (Fallos: 311:208 y 320:1339 y sus citas del considerando 4°) sino porque -con mayor para el caso- la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su art.

    14, claramente dispone que Ael agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia@. Ese mismo texto legitima para interponerla a A. habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos@; en tanto, el art. 33 establece que la ACiudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de oportunidades@ y que A. centros deportivos de carácter gratuito y facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales, en competencias nacionales e internacionales@.

    1. ) Que en estas condiciones la decisión de la cámara importa clausurar la vía procesal iniciada por los afectados, prescindiendo -sin fundamento- de las citadas disposiciones locales. Cabe concluir, entonces, que lo resuelto por el a quo guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48) por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a la presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT.

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