Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1999, P. 834. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 834. XXXI.

P. de L�pez, M.E. c/ Instituto Municipal de Previsi�n Social s/ municipales.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n Buenos Aires, 16 de setiembre de 1999.

Vistos los autos: "P. de L�pez, M.E. c/ Instituto Municipal de Previsi�n Social s/ municipales".

Considerando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la ex C�mara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que fue emitido durante la vigencia del decreto 2302/94 y confirm� la resoluci�n del Instituto Municipal de Previsi�n Social que hab�a desestimado la solicitud de modificaci�n de la categor�a escalafonaria y la actualizaci�n de las diferencias abonadas en concepto de retroactividad sobre la base de lo establecido por la ordenanza 27.879, la actora y la fiscal�a de c�mara dedujeron los recursos extraordinarios que fueron concedidos.

2�) Que los agravios de la demandante dirigidos a impugnar el criterio del a quo para denegar el pedido de revisi�n de la categor�a fijada por el organismo previsional para liquidar el haber de la pensi�n -seg�n el r�gimen aprobado por ordenanza 33.651/77 y decreto nacional 1624/77suscitan el examen de cuestiones sustancialmente an�logas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 307:906; 313:914 y en las causas A.543.X."., J.R. c/ Instituto Municipal de Previsi�n Social" y D.42.XXIX "D=M.�nez, A.O. c/ Instituto Municipal de Previsi�n Social", con fechas 23 de mayo y 23 de noviembre de 1995, respectivamente, a cuyos fundamentos cabe remitirse por raz�n de brevedad.

3�) Que en cuanto a las objeciones relacionadas con la prescripci�n del ajuste por actualizaci�n monetaria e intereses de las sumas percibidas por la titular por aplicaci�n de la ordenanza municipal 27.879, resulta de aplicaci�n la doctrina sentada por el Tribunal en Fallos:

319:613 -entre otras similares- a la que tambi�n corresponde remitir.

4�) Que las impugnaciones del Ministerio P�blico relacionadas con el decreto 2302/94, han perdido actualidad pues la derogaci�n de esa norma por la ley 24.463 hace

inoficioso su tratamiento (conf. causa E.29.XXXI "E., T.�s T.P. c/ Administraci�n Nacional de la Seguridad Social" del 13 de junio de 1996).

Por ello, o�do el defensor oficial, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo en cuanto fue materia de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agr�guese la queja al principal. N.�quese y rem�tase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L.-.G.A.B.-.A.R.V. (en disidencia).

DISIDENCIA DEL SE�OR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

P. 834. XXXI.

P. de L�pez, M.E. c/ Instituto Municipal de Previsi�n Social s/ municipales.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N.�quese y rem�tase. JULIO S.N.-.A.B.-.A.R.V..

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