Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1999, B. 459. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 459. XXXIV.

    R.O.

    Boldrin, A.E. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de setiembre de 1999.

    Vistos los autos: "Boldrin, A.E. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada en virtud de que la pretensión vinculada con la redeterminación del haber jubilatorio había quedado explícita y definitivamente resuelta en una sentencia anterior firme y consentida por ambas partes, el actor dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es procedente de acuerdo con lo previsto en el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) Que el organismo previsional rechazó la objeción a la liquidación practicada -que había recalculado el haber jubilatoriosustentada en que los montos resultantes no guardaban una proporcionalidad adecuada con los sueldos de actividad en razón de que el método que oportunamente había fijado la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -que remitía a los índices del salario del peón industrial y tenía alcances de futuro- era inadecuado y mantenía el deterioro de la prestación.

    3. ) Que la cámara destacó en sus fundamentos que resultaban inatendibles los planteos formulados que sostenían una pretensión idéntica a otra ya decidida mediante un pronunciamiento firme, aun cuando el interesado intentara salvaguardar eventuales deficiencias del proceso anterior sobre la base de nuevos argumentos jurídicos, pues la inmutabilidad de la cosa juzgada judicial no sólo alcanzaba a las cuestiones propuestas, debatidas y decididas por los jueces, sino que también comprendía a aquellas que pudieron haberse sometido a consideración de los tribunales.

    4. ) Que, por otra parte, sostuvo que no existían razones que justificasen el apartamiento del principio cons-

      titucional que preservaba la estabilidad de las sentencias jurisdiccionales como presupuesto de la seguridad jurídica y exigencia del orden público, toda vez que lejos de invocarse error en el proceder administrativo al efectuar la interpretación y aplicación de lo resuelto, el propio actor había reconocido un efectivo acatamiento de la sentencia por las autoridades previsionales, bien que rechazaba los efectos de su ejecución porque no lo favorecía.

    5. ) Que, sobre esa base, el tribunal concluyó que la excepción de cosa juzgada había sido correctamente admitida por el juez de primera instancia y confirmó la decisión motivo de agravios.

      A mayor abundamiento señaló que en la causa "Chocobar" (Fallos: 319:3241), la mayoría de este Tribunal había fijado criterios novedosos en orden a la proporcionalidad entre el haber de actividad y de pasividad del sistema general de jubilaciones y pensiones.

    6. ) Que el recurrente se agravia de que la cámara haya admitido la excepción opuesta por la demandada sin considerar que el fallo anterior de la misma sala sólo había quedado totalmente integrado después de haberse practicado la liquidación en la cual se había ordenado realizar una compleja serie de operaciones para determinar la cuantía del haber que requería datos conocidos por la entidad previsional, por lo que había existido una imposibilidad de hecho de conocer el alcance del pronunciamiento dentro del plazo de interposición del recurso extraordinario.

    7. ) Que el apelante agrega que esa circunstancia soslayada por el a quo al dar prioridad a la seguridad por sobre la verdad jurídica objetiva- tenía entidad para que se reparara con equidad y justicia el deterioro patrimonial sufrido, ya que más allá de que la intención de los jueces había sido proporcionar el reajuste solicitado, los resultados obtenidos en la aplicación del método propuesto se alejaban ostensiblemente de las referidas intenciones y creaban convicción acerca de la legitimidad del reclamo toda vez que la

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    Boldrin, A.E. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación renuncia consciente a la verdad no es compatible con el adecuado servicio de la justicia.

    1. ) Que no son atendibles los agravios del recurrente que pretenden que se prescinda de la intangibilidad de la cosa juzgada invocando el desconocimiento que tenía, al momento de dictarse el fallo sobre el fondo del asunto, de las consecuencias del reajuste que se ordenaba al no disponer dentro del plazo legal de impugnación de los elementos que pudieran fundarla o demostrar su disconformidad, los cuales sólo se hicieron evidentes al practicarse la liquidación de la sentencia, toda vez que el parámetro de reajuste que se eligió resulta de la aplicación de un índice oficial publicado por el INDEC de fácil acceso y no se demostró error o exceso en la actuación administrativa.

    2. ) Que también constituyen cuestiones de inadmisible tratamiento actual los reproches vinculados con las conclusiones de la sentencia que no consideró -a criterio del apelante- la imposibilidad material de que la revisión del fallo anterior diera lugar a la modificación del índice ordenado más allá del período no prescripto, sin perjuicio de que tampoco se tuvo en cuenta el derecho constitucional de efectuar nuevos reclamos frente a la concreción de posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios, pues en tanto dichos planteos fueron omitidos en las instancias anteriores, se presentan como el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 310:101, 896; 311:371, 1989; 312:551, 597, 1371; 315:369, 739, 1169, entre muchos otros).

    Por ello, corresponde declarar admisible el recurso ordinario y confirmar la sentencia apelada. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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