Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1999, D. 174. XXXIV

Fecha16 Septiembre 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 174. XXXIV.

D., A.E. c/ Policlínico Privado M.J.S.A. s/ daños y perjuicios (hoy recurso directo - recurso de revisión).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.

Vistos los autos: "D., A.E. c/ Policlínico Privado M.J.S.A. s/ daños y perjuicios (hoy recurso directo - recurso de revisión)".

Considerando:

  1. ) Que el actor dedujo recurso extraordinario contra el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que anuló la sentencia de la cámara que había hecho lugar a la indemnización del daño moral, recurso que fue concedido parcialmente a fs. 697/699.

  2. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración en esta instancia, pues si bien remiten al examen de artículos de índole procesal, como regla ajenos a las previsiones del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el a quo ha excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 311:2687; 313:528 y muchos otros).

  3. ) Que esta circunstancia se comprueba en el caso de autos, pues el actor solamente apeló el fallo de la cámara con la finalidad de que se incluyera el daño emergente dentro de la indemnización reclamada. A pesar de ello, el a quo dejó sin efecto también el daño moral que no había sido objeto del recurso y, por tanto, se encontraba firme, apartándose así del marco de su competencia como tribunal de alzada, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos:

    229:953; 230:478; 307:948; 315:127).

  4. ) Que el tribunal a quo incurrió, así, en una indebida reformatio in pejus al colocar al único apelante -ya que a los demandados les fue rechazado su recurso de revisión a fs. 643/646- en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituye violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220; 268:323; 312:1985), y por tanto,

    descalifica lo decidido según la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas a los demandados.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

    N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    D. 174. XXXIV.

    D., A.E. c/ Policlínico Privado M.J.S.A. s/ daños y perjuicios (hoy recurso directo - recurso de revisión).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General.

    Por ello, se rechaza la queja y se declara inadmisible el recurso extraordinario concedido. N., archívese la queja con copia de la presente y devuélvanse los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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