Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1999, F. 466. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 466. X.R.O.

F. 1177. XXXII F. 1223. XXXII

RECURSOS DE HECHO

Fundación Fondo Compensador Móvil c/ Direc- ción General de Fabricaciones Militares s/ contrato administrativo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.

Vistos los autos: AFundación Fondo Compensador Móvil c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ contrato administrativo".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 861/863) que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la impugnación formulada por la Dirección General de Fabricaciones Militares a la liquidación practicada por la actora y reguló los honorarios de su letrado apoderado por su actuación en la instancia de origen y los del perito contador, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 868/869 y el recurso extraordinario de fs. 873/890, cuyas denegaciones dieron origen a las presentes quejas (F.1177 y F.1223, ambas del libro XXXII).

    Asimismo, contra la resolución posterior de la cámara (fs. 947) que confirmó el pronunciamiento del juez que había regulado los emolumentos del patrocinante de la actora y de su letrado apoderado por su actuación posterior, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación de fs.

    951/957, que fue concedido a fs. 969 (F.466.XXXIII).

  2. ) Que de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recurso ordinario de apelación que en el ámbito del art. 14 de la ley 48, motivo por el cual no reviste aquella calidad el pronunciamiento dictado en el proceso de ejecución de sentencia (Fallos:

    311:2063, entre muchos otros). En tales condiciones, es inadmisible la presentación de fs. 868/869 en cuanto se dirige a cuestionar el rechazo de la impugnación a la liquidación.

  3. ) Que, en cambio, los agravios del recurso extraordinario de fs. 873/890 -atinentes a dicha liquidaciónsuscitan cuestión federal para su consideración en la vía

    intentada, pues si bien las resoluciones posteriores a la sentencia y tendientes a hacerla efectiva no resultan, en principio, susceptibles de revisión en la instancia del art.

    14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la cámara prescindió de considerar un argumento conducente propuesto por la demandada, apartándose de la realidad económica del caso y desentendiéndose de las consecuencias patrimoniales de su fallo.

  4. ) Que en la sentencia de primera instancia de fs.

    713/718 se hizo lugar a la demanda interpuesta por la Fundación Fondo Compensador Móvil, y se declaró -en lo que al caso concierne- que a los aportes y contribuciones adeudados a la actora por la Dirección General de Fabricaciones Militares, devengados con posterioridad al 1° de abril de 1991, debían sumársele intereses moratorios calculados según la tasa prevista en las normas estatutarias de la Fundación, esto es, una tasa igual a la que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento en general para los primeros treinta días desde la mora, y el doble de dicha tasa una vez transcurrido ese plazo. La cámara declaró desierto el recurso interpuesto por la obligada al pago, sin perjuicio de lo cual señaló que no correspondía aplicar la ley 23.928 desde que la norma particular referida a los accesorios -establecida en el estatuto y en el reglamento de la Fundacióncumplía la función de una cláusula penal (fs. 760/763).

  5. ) Que la liquidación practicada por la actora a fs.

    773/775 arrojó que para un capital de condena representativo de $ 5.193.410,64 -en concepto de aportes y contribuciones impagos entre marzo de 1991 y marzo de 1995-, los accesorios calculados al 17 de marzo de 1996 ascendían a $12.552.689,54.

    La cámara, en una nueva intervención (fs. 861/863), confirmó la resolución de la instancia anterior que había aprobado tales cuentas.

  6. ) Que para así decidir, el a quo afirmó -en lo que

    F. 466. X.R.O.

    F. 1177. XXXII F. 1223. XXXII

    RECURSOS DE HECHO

    Fundación Fondo Compensador Móvil c/ Direc- ción General de Fabricaciones Militares s/ contrato administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación interesa- que la cuestión referida a los intereses era un planteo ya debatido sobre el cual había recaído decisión, sin considerar que -de conformidad con las alegaciones de la demandada de fs. 803/811, sustentadas en la doctrina de precedentes del Tribunal conducente para la resolución del caso-, la aplicación de la tasa de interés ordenada conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad económica del pleito.

  7. ) Que basta la mera observación de la cuantía de los accesorios en relación con el monto del capital de condena para concluir que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, pues conlleva una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el capital con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil; doctrina de Fallos: 317:53 y su cita).

  8. ) Que, en las condiciones expuestas, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que -con el alcance indicado- corresponde descalificar el pronunciamiento de fs. 861/863 como acto jurisdiccional.

  9. ) Que respecto de los honorarios fijados en las resoluciones de fs. 861/863 y 947 -cuestionadas mediante los recursos de fs.

    868/869 y 873/890, y de fs.

    951/957, respectivamente-, es inoficioso que esta Corte se pronuncie pues de acuerdo al modo como se resuelve deberán practicarse nuevas regulaciones.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso de fs.

    868/869 de acuerdo con el considerando 2°; se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario de fs. 873/890 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 861/863 con el alcance indicado; y se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto

    de los honorarios. Con costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    R. el depósito de fs.

    26 (F.1223).

    N., archívese la queja F.1177, agréguese la F.1223 al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR