Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 1999, D. 342. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

D. 342. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Dirección General Impositiva c/ Ferreira Gallegos, H.A..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Administración Federal de Ingresos Públicos inició ejecución fiscal contra H.A.F.G., por una deuda en concepto de recursos del Régimen Nacional de la Seguridad Social, por los períodos fiscales 7/94 a 6/96, correspondiente a capital, intereses e infracción, conforme surge de la orden de intervención N° 15919-0 y de las actas de fiscalización Nros. 011-067867/8 y 9.

-II-

A fs. 72/75 de los autos principales (a los que se refieren también las siguientes citas), el ejecutado opuso las excepciones de falta de personería, inhabilidad de título y de inconstitucionalidad.

Negó adeudar la suma que reclama la actora y adujo que la certificación de deuda contiene distintos conceptos referidos a capital e intereses que no resultan claros ni precisos en cuanto al procedimiento utilizado para su cálculo, lo cual cercena su derecho de defensa.

Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 42 y 55 de la ley 11.683, los decretos 507/93 y 2102/92, y la Resolución 39/93, por ser contradictorios con la Carta Magna, al establecer intereses resarcitorios y punitorios que contradicen el principio de igualdad, a la vez que encubren una indexación prohibida por la ley 23.928.

-III-

A fs.

81/85, el juez de primera instancia, tras rechazar las excepciones de falta de personería y de inhabilidad de título, declaró la inconstitucionalidad planteada respecto de los intereses y mandó llevar adelante la ejecu-

ción, pero ordenó al Fisco que reformulase el cálculo de esos accesorios de acuerdo con la tasa activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina.

Para así resolver, estimó que los intereses integran el título de deuda ejecutado y que, por razones de economía procesal, pese al marco estricto de una ejecución fiscal, cabía analizar el planteo de la ejecutada. Expresó que la ley 23.928 derogó expresamente todo el sistema indexatorio y dejó el establecimiento de la tasa de interés aplicable a discreción del juzgador (arg. art.

622 del Código Civil).

Agregó que, si bien la Corte Suprema ha fijado un criterio interpretativo diferente (autos ADGI c/ Frigorífico El Tala S.R.L.@, del 20/10/92), ello no es vinculante, como así también que los intereses desmedidos que se reclaman en autos implican una forma encubierta de actualización, que se torna inconstitucional, por transformarse en un ejercicio abusivo del derecho.

-IV-

Disconforme, la ejecutante interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 86/91, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Sostuvo allí, en lo sustancial, que la sentencia tiene carácter definitivo, ya que el art. 553 del código de rito veda la posibilidad de discutir -en un juicio ordinario posterior- las interpretaciones de derecho; que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (arts. 42 y 55 de la ley 11.683, t.o. en 1978) y que involucra una cuestión de gravedad institucional al estar en juego la percepción de las rentas públicas.

Agregó, además, que el decisorio es arbitrario, pues abre juicio sobre la causa de la obligación -si bien

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Procuración General de la Nación parcialmente-, extremo vedado a los jueces en procesos ejecutivos, tema que, por otra parte, el contribuyente no planteó en sede administrativa, cuando pudo hacerlo, al ser notificado de las actas de inspección.

Por último, señaló que la ley 23.928 derogó los mecanismos de actualización contenidos en los arts. 115 y ss. de la ley de rito fiscal, pero no modificó los intereses establecidos en sus arts. 42 y 55.

-V-

Como ha expresado el Tribunal, si bien en principio los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por el Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de la repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724, entre otros), cabe dejar de lado dicho principio cuando el asunto fue decidido de manera tal que frustra todo replanteo ulterior en un juicio ordinario (conf. Fallos: 308:489; 310:1597; 312:2140; 313:899; 317:1400 y F.86. L. XXXIV AFisco Nacional -DGI- c/ Maulini, J.J., sentencia del 31 de marzo de 1999, entre otros).

Considero que en el sub examine se halla configurado dicho extremo y, por lo tanto, que debe reputarse como definitiva la sentencia de fs. 81/85. Ello es así, debido a que el a quo hizo lugar a la excepción de inconstitucionalidad deducida, por lo que todo intento ulterior del Fisco Nacional de obtener el cobro íntegro de los intereses establecidos conforme con los arts. 42 y 55 de la ley 11.683, podrá ser repelido por el ejecutado con invocación de lo resuelto en estos autos, sin que el punto relacionado con la causa de la

obligación pueda ser nuevamente discutido.

Por otra parte, el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, conforme resulta del art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), tras la modificación introducida por la ley 23.658.

-VI-

Estimo procedente advertir que el Juez de primera instancia, con la calificación de Aexcepción de inconstitucionalidad@ -defensa no prevista, por otra parte, en el art. 92 de la ley de rito tributaria- ha hecho lugar a una defensa de inhabilidad de título, basada en el estudio de la causa de la obligación -en punto a la tasa aplicable para los intereses- y no en formalidades extrínsecas de la boleta de deuda.

Ello implica actuar con desmedro del marco regulatorio que, para las ejecuciones, contempla el art. 92 del ordenamiento fiscal aludido. Si bien el Tribunal admitió las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, lo hizo siempre con sujeción a que ella resulte manifiesta, sin necesidad de adentrarse en mayores consideraciones (conf.

D.461.XXII ADirección General Impositiva c/ A.P.E. S.A.@, sentencia del 22 de octubre de 1991; Fallos:

317:1400 y 318:1151, entre otros pronunciamientos), extremo que, a mi modo de ver, no se reúne en el sub judice.

Además, una vez cumplida la sentencia por el ejecutado, éste podrá plantear un juicio de repetición y discutir allí la causa de su obligación de pagar los intereses a la tasa aquí reclamada, con amplitud de debate y prueba.

En estas condiciones, el pronunciamiento recurrido traduce, cuanto menos, una postura subjetiva del juez, con prescindencia del indudable acatamiento que la interpretación

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Procuración General de la Nación judicial debe a la letra y al espíritu de la ley (Fallos:

306:1472, 317:1400); máxime cuando, como en el caso, se trata de normas relativas a las estructuras básicas de la recaudación previsional, representadas por el art.

92 de la ley 11.683 y el régimen de percepción compulsiva de las deudas, problema que excede el mero interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad toda, en razón de que incide en la percepción de la renta pública, al postergar su recaudación (Fallos:

268:126; 297:227; 317:973, entre otros).

-VII-

Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la presente queja, revocar la sentencia de fs. 81/85 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolverse los autos al tribunal de origen, para que se dicte una nueva acorde con lo expresado.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.

M.G.R.

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