Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1999, D. 141. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 141. XXXV.

RECURSO DE HECHO

DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ INST. NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

A fs. 2/17 del incidente de cumplimiento de la medida cautelar (al que corresponderán las siguientes citas), la señora Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires solicitó, como medida precautoria, la suspensión del proceso licitatorio convocado por el Directorio del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, I.N.S.S.J.P.) con el objeto de seleccionar un mínimo de dos empresas para que actúen como Entidades Administradoras de Servicios de Salud, hasta tanto se adopten las medidas que garanticen a los beneficiarios que utilizan los servicios en el ámbito de la Capital Federal, información adecuada, veraz y oportuna sobre los procedimientos para ejercer el derecho de libre elección de las Administradoras y para la tutela del derecho a la calidad, integralidad y continuidad de las prestaciones médico B asistenciales que constituyen el objeto de la licitación, así como el derecho a participar de los órganos de control del sistema (artículos 26 de la ley 23.661; 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

Con relación a los procedimientos contemplados en el marco regulatorio y en el pliego, sostuvo que no impugnaba la normativa que sustenta el proceso licitatorio y que la cautelar sólo se dirigía a suspenderlo, hasta tanto se implementen los mecanismos previstos por el I.N.S.S.J.P. De ellos, a su criterio, tres eran los elementos omitidos: (a) el reglamento para el ejercicio del derecho de elección de las Administradoras (puntos 1.1.2. del pliego y 2.2. del marco regulatorio); (b) el sistema de tipificación de faltas y el procedimiento para aplicar sanciones a las Administradoras (puntos 1.1.17. del pliego y 7.8. y 7.12 v) del marco regulatorio) y, (c) los requisitos exigidos para la acreditación de los pagos de las Administradoras a los prestadores (punto 7.12. vi) del marco regulatorio). En cambio, con relación a las omisiones e ilegalidades

del marco regulatorio y del pliego de condiciones, afirmó que la medida cautelar tenía carácter accesorio respecto de la acción que promovería en los términos del artículo 52 de la ley 22.240 (Se presume que se refiere a la n1 24.240, Ley de Defensa del Consumidor).

Sostuvo que el punto 1.1.2 del pliego de condiciones, establece que los beneficiarios deberán ejercer su derecho de opción en un plazo de treinta días y, en lo sucesivo, podrán elegir una vez por año. Sin embargo, aseveró, ello requiere, más que su mera enunciación, garantías fácticas e institucionales que lo resguarden de cualquier desvío y, teniendo en cuenta las previsiones del pliego, indicó que aquél se realizará solamente con relación a ámbitos geográficos y publicitarios y no respecto de un orden de méritos de prestadores verificados por el I.N.S.S.J.P..

En cuanto al plazo otorgado, entendió que es insuficiente para discernir una decisión meditada que, sumado a la falta de información adecuada y verificada acerca de la calidad de los servicios ofertados, parece demostrar que la intención es que el I.N.S.S.J.P. distribuya a los beneficiarios, en definitiva, entre las entidades contratadas. Apreció, también, como un riesgo para la libertad de elección, la ausencia de una norma reglamentaria del ejercicio del derecho que, pese a estar prevista en el pliego de condiciones de la licitación, aun no se dictó.

Respecto de la falta de garantías para asegurar la continuidad, calidad e integralidad de las prestaciones, agregó que se evidencian por la deficiencia del sistema de auditoría previsto y, en particular, por la falta de implementación previa al proceso de licitación de las normas sobre acreditación de los pagos de las Entidades Administradoras a las prestadoras, cuestión que, en el pasado, desencadenó varios conflictos que llevaron a la paralización de los servicios asistenciales a cargo del I.N.S.S.J.P..

Si bien reconoció que el pliego de condiciones contempla un régimen de faltas y procedimientos para aplicar sanciones, dijo que la ausencia de un sistema consistente de

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Procuración General de la Nación auditoría, sustanciación de sumarios y sanciones por incumplimientos y deficiencias en las prestaciones, constituye otra fuente de amenaza para la continuidad y la calidad del servicio, ya que implica un riesgo contractual, en la medida que, de instituirse un sistema de este tipo que fuera juzgado como excesivamente oneroso por las entidades Administradoras, éstas podrían objetarlo con el argumento de que se están alterando los términos del contrato o la estructura de costos prevista.

Finalmente, adujo que el marco regulatorio no garantiza el derecho de participación de los beneficiarios en el órgano de control de los concesionarios del servicio público Bcalidad que revestiría la Unidad Gerencial Ejecutiva (UGE), dependiente del I.N.S.S.J.P.-, ya que, aún cuando exista un Acuerpo de beneficiarios auditores@ que realizan tareas de auditoría y fiscalización, no integran el órgano de control del sistema de prestaciones que es, exclusivamente, la UGE.

A fs. 19, se presentó el señor C.B.C., en su carácter de afiliado del I.N.S.S.J.P. y solicitó la suspensión cautelar del proceso licitatorio, adhiriendo a la pretensión de la señora Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires antes reseñada.

-II-

Luego de requerir información al I.N.S.S.J.P., a fs. 230/1 vta., la señora Jueza Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de feria, rechazó la solicitud de medida cautelar, pues entendió B. del limitado marco cognoscitivo propio de este tipo de procesos- que, del estudio de la documentación acompañada, no surgía prima facie la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del proceso licitatorio.

Para así decidir, interpretó que las normas regulatorias contemplan tanto un mecanismo de elección de prestadores Bsi bien con plazos exiguos- como la participación de los propios jubilados en el Directorio de la accionada, quien ejercerá plenas facultades de control y auditoría sobre las Entidades

Administradoras, pudiendo inclusive, resaltó, reasumir las funciones de la U.G.E. como autoridad de aplicación cuando lo juzgue oportuno. Asimismo, respecto de la cuestionada falta de información para ejercer el derecho de elección, juzgó que sólo podía ser generada en debida forma una vez efectuada la selección de las Administradoras.

Puso énfasis, finalmente, en la conformidad expresa de todos los oferentes en orden a la modificación de la cláusula relativa a la indemnización prevista para el supuesto de rescisión anticipada sin causa del contrato, por voluntad de cualquiera de las partes.

-III-

Recurrida la decisión por la parte peticionaria, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal BSala IV- la revocó a fs. 263/6 y, en consecuencia, dispuso suspender el proceso licitatorio hasta que el I.N.S.S.J.P. remita al tribunal el programa de información que brindará a los beneficiarios para poder ejercer su derecho de opción, de acuerdo con las pautas que fijó. Asimismo, resolvió que el período de libre elección no podrá comenzar sin que, previamente, se haya agotado un plazo razonable y adecuado de información a los usuarios, que habrá de fijar el Instituto y pondrá, también, en conocimiento de la Sala.

Para así resolver, entendió que el peligro en la demora aparece manifiesto, puesto que el cronograma previsto para la finalización del proceso licitatorio y las informaciones periodísticas referentes al caso, hacen presumir que cualquier postergación en el tiempo de la decisión a adoptar, podría conllevar la posibilidad de que la tutela jurídica que la solicitante aguarda de la sentencia no pueda en los hechos realizarse y, en consecuencia, devengan inoperantes los efectos del fallo final. Citó a este respecto, las previsiones de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 4 de la ley 24.240, poniendo particular énfasis en la necesidad de salvaguardar el derecho a la información B. distinguió de la publicidad- de los futuros beneficiarios del sistema.

Por otra parte, consideró irrazonable que el

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Procuración General de la Nación período de opción comience en el mismo momento en que se firman los contratos, pues no parece que el beneficiario cuente con información cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente B. cuando se trata de personas de edad avanzada o de diferente nivel de instrucción- para poder ejercer su derecho, de una manera reflexiva y razonada. En particular, entendió que, de la normativa acompañada, no surgía cuál es la información que se le brindará en los siguientes aspectos: 1) El carácter obligatorio de la adhesión; 2) La libertad de optar entre entidades administradoras y lo dispuesto en la disposición transitoria 10.2 del marco regulatorio; 3) La forma de asignación a una entidad administradora a quienes no hayan optado voluntariamente en el plazo fijado; 4) El momento a partir del cual el afiliado podrá exigir las prestaciones a la entidad administradora; 5) El alcance de las prestaciones obligatorias a cargo de la entidad administradora, las coberturas adicionales ofrecidas, la red de ajuste cuali-cuantitativa disponible, los lugares donde se pueda acceder a la información, los datos acerca de los efectores y su idoneidad; 6) El sistema de tipificación de faltas y el procedimiento para la implementación de sanciones a las entidades administradoras; 7) Los motivos por los cuales podría ser objetado un traspaso o una adhesión a una administradora, y 8) El sistema de acreditación de pagos.

Posteriormente, a fs.

279, aclaró que la reapertura formal del procedimiento y el comienzo del período de opción obligatorio, sólo podrá tener lugar una vez que se cumpla con la presentación del programa de información en las condiciones requeridas (cuyo cumplimiento verificará el propio Tribunal de Alzada) y luego de transcurrido el plazo razonable que fije el Instituto, el que deberá ser previamente puesto en conocimiento de la Sala, para su aprobación.

-IV-

A fs. 301/23, se presentó el I.N.S.S.J.P. y planteó la incompetencia del fuero contencioso administrativo.

Acompañó documentación sobre la información que venía suministrando

a los afiliados y sobre el plan de comunicaciones proyectado, solicitó la modificación del ámbito de aplicación de la medida dictada y formuló reserva del caso federal.

En cuanto a la competencia del a quo sostuvo que, en atención a su naturaleza jurídica de ente público no estatal, correspondía entender en el sub lite a la justicia nacional en lo civil y comercial federal.

Con relación a la medida cautelar, puso en conocimiento del a quo el dictado de la Resolución n1 1/98 de la Secretaría General de la Presidencia del Instituto que, al disponer A...no se dará inicio al proceso de inscripción de beneficiarios que ejerciendo su derecho de libre opción, manifiesten su voluntad a favor de una (1) de las tres (3) Entidades Administradoras contratadas@, demuestra su posición de no adoptar ni llevar a cabo decisiones fuera del marco de la Ley y el Derecho. Asimismo, indicó que se instruyó a todas las sucursales del país para que brinden a los beneficiarios la más amplia y profusa información respecto de la forma, tiempo, modo y documentación necesaria para ejercer libremente el derecho de opción, así como de los datos informativos de las redes prestacionales, clínicas, sanatorios, hospitales, médicos de cabecera, etc., de cada una de las Entidades Administradoras co-contratantes.

Sin perjuicio de ello, señaló que el dictado de esa resolución no implicó, ni debe entenderse, como renuncia de su derecho a recurrir la decisión y, por lo tanto, no conlleva B. puede interpretarse- como un consentimiento procesal (cfse. fs. 312 vta.).

Por otra parte, informó sobre el proceso de comunicación proyectado, ejecutado y a ejecutar, con motivo del llamado a concurso público para la selección de Entidades Administradoras de Salud, dentro del denominado APlan de Fortalecimiento Institucional@. Sostuvo, en lo esencial, que el mensaje enviado a cada afiliado tuvo en cuenta las distintas etapas del cambio de sistema prestacional y se realizó a través de distintos medios, tales como folletería, avisos en prensa gráfica, difusión en órganos

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Procuración General de la Nación de comunicación interna, boletín bimensual a afiliados, spots de radio y televisión, afiches, afichetas y gigantografías distribuidas en espacios públicos, oficinas del I.N.S.S.J.P., centros de jubilados, conferencias de prensa o informes especiales dirigidos a centros de jubilados y formadores de opinión pública.

Asimismo, señaló que el cronograma pautado por el Instituto para la comunicación e información a los afiliados se vio paralizado por las medidas cautelares dispuestas judicialmente y, como consecuencia de ello, no pudo llegar a brindar una información completa.

Finalmente, informó que se vio obligado a diseñar un nuevo plan de información, sujeto a los nuevos plazos impuestos por las decisiones judiciales y que, una vez finalizado, sería puesto en conocimiento de la Sala Sentenciadora (cfse. fs. 322 vta.).

En lo que respecta a su pedido de modificación del ámbito de aplicación de las medidas dictadas, sostuvo que la actuación de la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires se limita a dicha jurisdicción territorial, tal como lo corrobora el propio escrito de solicitud de medidas cautelares y pidió, también, la fijación de una contracautela.

-V-

A fs. 324, previo conformar el incidente de cumplimiento de la medida cautelar, el a quo remitió las actuaciones a la instancia anterior, a efectos de tramitar los planteos de incompetencia y modificación B. cuanto al ámbito territorial- de la medida dispuesta y denegó el pedido de contracautela, por entender que la Ciudad de Buenos Aires, cualquiera sea su status jurídico, encuadra en la enunciación de entes públicos que incluye el artículo 200, inciso 11, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma en la que se contemplan las provincias y las municipalidades.

Con relación a las demás informaciones suministradas por el I.N.S.S.J.P., reiteró la vigencia de la medida dispuesta a fs. 263/6 y 279, en cuanto a que le compete aprobar el plan de información B. paso previo al comienzo del plazo

obligatorio para efectuar la afiliación- y el plazo razonable que fije aquél para proporcionar la adecuada información a los afiliados, todo ello sin perjuicio de que pueda brindarles toda aquélla con la que cuente.

-VI-

A fs. 327/31, el I.N.S.S.J.P. aportó nuevos elementos que, a su entender, demostraban el total cumplimiento de lo requerido por el a quo, sin perjuicio de mantener sus planteos en cuanto a la incompetencia del tribunal y la reserva del caso federal.

Señaló que los afiliados cuentan con dos vías de información para conocer todos los aspectos del sistema, las prestaciones que se ofrecen, la composición de las redes prestacionales cuali-cuantitativas y la nómina de las entidades administradoras.

Por un lado, a través del I.N.S.S.J.P., que realiza una importante tarea de difusión y divulgación de las Administradoras de Salud contratadas, de sus integrantes y sus prestaciones y, por otra parte, a través de éstas, que también realizarán publicidad para obtener la mayor cantidad posible de afiliados, de acuerdo con lo previsto en los pliegos de condiciones y en el marco regulatorio.

Indicó que los afiliados tienen asegurada la prestación médico-asistencial, porque, aun cuando decidan no ejercer su derecho de opción, serán asignados a una Administradora, pero, en cualquier caso, durante toda la vigencia del contrato del Instituto con las Administradoras podrán volver a ejercer ese derecho, una vez por año. Así, en el lapso de cinco años (plazo de vigencia del contrato), podrán cambiar de entidad hasta seis veces (porque en 1999 podrán optar nuevamente, sin que se compute la elección o asignación original).

En tales condiciones, consideró que el plazo inicial para adherirse a alguna de las entidades no tiene la relevancia que pretende asignarle el a quo, pues la libertad de elección y la cobertura médico-asistencial de los afiliados se encuentra plenamente garantizada.

Con relación a las objeciones al traspaso o

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Procuración General de la Nación adhesión a una entidad que pueden plantearse, señaló que eran meramente conjeturales y que sólo se refieren a supuestos de formularios incompletos o mal llenados, pero que no afectan, ni limitan, el ejercicio del derecho de opción.

En cuanto a la información sobre los sistemas de tipificación de faltas y sanciones y el sistema de acreditación de pagos dispuesta por el a quo, manifestó que, pese a no tener inconvenientes en suministrarla, no advertía en qué medida podía mejorar el servicio, atento a que constituían aspectos de la relación entre el I.N.S.S.J.P. y las entidades contratadas, sin relación directa o indirecta con los servicios que el Instituto debe prestar a sus afiliados.

-VII-

A fs. 334, el I.N.S.S.J.P. solicitó, nuevamente, que se deje sin efecto la medida, por entender factible comenzar la inscripción de los afiliados a las distintas entidades administradoras.

El tribunal, a fs. 336/338, resolvió rechazar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, si bien entendió que se cumplieron las medidas sobre el suministro de información acerca del carácter obligatorio de la adhesión, la libertad de optar entre entidades administradoras, el derecho de ejercer una segunda opción durante 1999, la forma de asignación de quienes no hayan optado voluntariamente y la indicación de los lugares en donde se puede acceder a la información.

Consideró, en cambio, entre otros déficits, que el I.N.S.S.J.P. no cumplió adecuadamente con el deber de informar sobre el detalle de las prestaciones a cargo de las Administradoras, tanto en lo que respecta al alcance de las obligatorias como las excluidas. Señaló, también, que de la lista de médicos de cabecera y clínicas, sanatorios, hospitales, laboratorios, centros de internación e instituciones acompañado, no surge si brindarán, total o parcialmente, las prestaciones. Tampoco informó sobre la lista de médicos especialistas, ni sobre los procedimientos

que deberán cumplir los afiliados para acceder a los servicios médico-asisten ciales y, además, detectó errores en la información suministrada a los beneficiarios.

Finalmente, entendió incumplido el deber de suministrar la información sobre el sistema de tipificación de faltas y acerca del procedimiento para la implementación de sanciones a las administradoras porque, pese a que el Instituto señaló que son conocidos, no surgen de las actuaciones, ni de la documentación suministrada al tribunal, como tampoco información concreta acerca del sistema de acreditación de pagos previsto.

-VIII-

A fs. 342/346, la demandada presentó nuevos elementos para demostrar el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el a quo. Señaló que, con la documentación que adjuntó B. en distintos folletos explicativos-, sus afiliados cuentan con suficiente información sobre el nuevo sistema y las características generales de las prestaciones de primer, segundo y tercer nivel a cargo de las Administradoras, inclusive sobre el alcance de las obligatorias. También destacó que el nuevo sistema no cambia la habitualidad asistencial, ni el procedimiento para acceder a las prestaciones (que varían, de acuerdo con el nivel de complejidad) y que los errores detectados en la información suministrada respecto de los prestadores (altas, bajas, cambios de domicilio, etc.), se deben a la dinámica propia de todas las obras sociales y empresas de medicina pre-paga, sin que el I.N.S.S.J.P. constituya una excepción, pero serán subsanadas por los medios habituales de información (cartillas prestacionales, sucursales del I.N.S.S.J.P., etc.).

Asimismo, indicó que en los folletos que acompañó y en uno de los avisos elaborados para los medios gráficos, se informaba ampliamente sobre la posibilidad de que los afiliados denuncien algún problema con los servicios de las entidades administradoras y sobre la existencia de sanciones para ellas, consistentes en apercibimientos, exclusión de efectores, multas en dinero e incluso la exclusión y rescisión del contrato, así como los

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Procuración General de la Nación lugares en donde se pueden realizar las denuncias. Por otra parte, entendió que esa información era suficiente en esta etapa porque, al ser el régimen de sanciones idéntico para las tres entidades contratadas, no resultaba trascendente para el beneficiario, al momento de ejercer su derecho de opción.

Algo similar ocurre con el sistema de pago a los prestadores, pues entendió cumplida su obligación al informar sobre los montos que el I.N.S.S.J.P. abonará a las entidades administradoras y el ahorro en su presupuesto. En cuanto a los pagos que las entidades realicen a sus efectos, señaló que el Instituto está exento de toda responsabilidad, pues surge del marco regulatorio que las Administradoras lo deben mantener indemne de todo reclamo y, adicionalmente, exige que el efector preste su conformidad con esa estipulación, sin perjuicio de las facultades de contralor permanente que posee el I.N.S.S.J.P..

-IX-

A fs. 368/369, el a quo rechazó, una vez más, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, pues entendió que, si bien de los nuevos elementos aportados podría surgir que se suministró a la Sala la información referida a las prestaciones a cargo de las Administradoras, ninguno de los cuadernillos o folletos acompañados se encontrarían a disposición del público, ni se contaría con listados completos y actualizados de los médicos de cabecera y especialistas, de acuerdo con la constatación efectuada por funcionarios del tribunal (fs. 344 y 347) y pese a las manifestaciones en sentido contrario del I.N.S.S.J.P..

Tampoco -dijo- emerge constancia de que se brinde información a los beneficiarios sobre el alcance de las prestaciones y acerca de los procedimientos que deberán seguir los afiliados para poder acceder a los servicios médico-asistenciales obligatorios.

Por otra parte, estimó claramente insuficientes las explicaciones respecto del sistema de tipificación de faltas, del procedimiento para la implementación de sanciones a las

entidades administradoras y del sistema de acreditación de pagos y reiteró la exigencia de que se acompañe al tribunal el programa de información que incluya el tiempo razonable para su conocimiento por los afiliados.

-X-

A fs.

423/495, el I.N.S.S.J.P. interpuso recurso extraordinario contra las resoluciones de fs. 263/266; 279; 324; 336/338 y 368/369, fundado en la diversa inteligencia de normas federales y en la doctrina de la arbitrariedad y, ante su denegación por el a quo (fs. 544), se presenta en forma directa ante V.E.

(cfse. fs. 148/203 del cuaderno respectivo).

Sostuvo que posee un interés personal y directo y que la sentencia en crisis es asimilable a definitiva, a efectos de habilitar la instancia extraordinaria, ya que le produce un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, atento al tiempo que puede prolongarse la medida y cuantificable por la pérdida mensual que le ocasiona el servicio actual y que el nuevo sistema B. puesta en ejecución se encuentra trabada por la cautelar- contribuiría a resolver. Dicho perjuicio asciende a más de ciento doce millones de pesos anuales, por lo que asume características extraordinarias y compromete su propia existencia y viabilidad. Además, es evidente que la cautelar excede el interés individual de las partes para incidir en el de la comunidad, ya que sus beneficiarios representan casi el 10% de la población general del país y la magnitud del déficit presupuestario anual que causa la postergación del concurso se proyectará al nivel de las prestaciones que pueden otorgarse.

Señaló también que el sub lite constituye un caso de gravedad institucional, porque se trata de una materia de la seguridad social, ya que la medida adoptada implica una perturbación en la prestación del servicio público del sistema nacional de salud y porque, al revisar el a quo su política comunicacional, evidenció una mera discrepancia en cuanto a la apreciación de los hechos y desconoció arbitrariamente las competencias de una entidad pública no estatal.

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Procuración General de la Nación En cuanto a la existencia de la cuestión federal, afirmó que el a quo interpretó y aplicó en forma directa el artículo 42 de la Constitución Nacional de modo tal que lesionó su derecho de defensa, toda vez que no analizó las previsiones que contienen el marco regulatorio y el pliego, para salvaguardar la información que debía proporcionarse a los afiliados.

Adujo que, arbitrariamente, el a quo omitió examinar de oficio la legitimación de la señora Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y del afiliado. Tampoco se pronunció sobre el pedido de limitación de la cautelar al ámbito de la Capital Federal, ni consideró la cuestión de su competencia y ello constituye, a su entender, una nueva causal de arbitrariedad.

Por otra parte, desconoció que la relación de los afiliados con sus autoridades está regida por el derecho estatutario, pues no se trata de una relación de consumo.

A su juicio, las decisiones cuestionadas adolecen de exceso de jurisdicción desde tres perspectivas: por la incompetencia evidente del a quo; por resolver fuera del marco cognoscitivo del proceso en que se expide (limitado por la competencia territorial) y, finalmente, por resolver fuera de las potestades del Poder Judicial, toda vez que se trata de una revisión indebida de un acto discrecional de un ente no estatal, cuya ilegalidad o irrazonabilidad manifiesta no fue, siquiera, insinuada por la Cámara.

Entendió que su agravio sobre la incompetencia fue implícitamente denegado, al remitirlo a primera instancia y así, luego de reseñar las normas y jurisprudencia respecto del deslinde de competencias entre los fueros civil y comercial federal y contencioso administrativo federal, adujo que era competente el primero y, sobre la base de tales argumentos, postuló la nulidad de todo lo actuado, en especial, de lo resuelto con manifiesta incompetencia.

Fundamentó la falta de legitimación de la señora Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, y la

consecuente ausencia de Acausa@ o Acaso@, en que no existe una norma que autorice la intervención judicial en la especie pues, si el artículo 42 de la Constitución Nacional no otorga legitimación al Defensor del Pueblo de la Nación para promover una acción ordinaria en defensa de esos derechos, obviamente tampoco lo hace con el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.

En este sentido, señaló que la Constitución Nacional otorga legitimación al Defensor del Pueblo de la Nación (no al Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires) para promover acción de amparo en defensa de los derechos de los usuarios, consumidores y de incidencia colectiva (art.

43), pero no para demandar por vía ordinaria, o en una cautelar accesoria a una acción de tal naturaleza, máxime cuando un órgano de control de la Ciudad de Buenos Aires no puede atribuirse competencias respecto de actos de entidades públicas no estatales que extiendan su actividad a todo el territorio nacional, situación que no se modifica por la intervención personal de un jubilado (v. fs. 19), pues éste carece de legitimación para representar a los demás afiliados, o a los derechos del consumidor, del usuario o de incidencia colectiva.

No obstante, destacó que para el supuesto de considerarse legitimado al Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, el a quo también se habría excedido en sus facultades, al dictar una medida cautelar de alcance nacional y fuera del ámbito territorial de actuación de aquél.

Por otra parte, sostuvo que el a quo, al arrogarse funciones de control, supervisión y aún sustitución de actos discrecionales de un ente público no estatal incurrió en exceso de jurisdicción. Ello es así, porque los intereses que el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires dice representar ya se encuentran asegurados a través de los miembros de su Directorio y, ante esa circunstancia, debió agotar esa vía para cuestionar las políticas o actos en la materia discutida. Afirmó que no se trata de un recaudo de Derecho Administrativo, que pueda considerarse desplazado por el nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, sino de una norma de carácter societario, cuyo cumplimiento debió

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Procuración General de la Nación exigirse.

Además, con fundamento en su calidad de ente público no estatal que no integra la Administración Pública, señaló que son inaplicables a sus contrataciones las normas de Derecho Administrativo, pues su capacidad para contratar B. igual que la forma y el modo de concretar actos de tal naturaleza-, derivan directamente de su ley de creación n1 19.032, sus modificatorias 19.465, 21.545, 22.245, 22.954, y las reglamentaciones propias que dicte.

Es por ello que, en el caso, -dijo- se trata de una actividad realizada dentro del marco de capacidad jurídica de un ente público no estatal, adoptada por una decisión de los órganos competentes de la persona jurídica y congruente con el régimen regulatorio previsto por el Estado Nacional. Sin embargo, la Cámara confundió las facultades de contratación con el hecho de que se haya resuelto implementarla a través de un concurso público y abierto, ya que este último procedimiento no implica una licitación regida por el Derecho Administrativo y, por lo tanto, la decisión de contratar, efectuada por el medio apto, no puede ser controlada por el Poder Judicial, sin expresa y circunstanciada fundamentación de la ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta de los actos que se hubieran adoptado y de los daños de imposible reparación ulterior que surgieran de ellos.

También calificó de dogmáticas las afirmaciones del a quo relativas a la falta de salvaguarda del derecho a la información en las normas que rigen el concurso, pues del marco regulatorio surge con claridad que los beneficiarios tienen el derecho de recibir de la entidad administradora a la que se encontrare adherido, información adecuada respecto de la red de efectores disponibles, así como de sus derechos y obligaciones. A su vez, este derecho de los afiliados tiene su correlato en el deber de las administradoras de A... informar en forma clara, veraz y oportuna a sus adheridos sobre el alcance de los servicios médico-asistenciales obligatorios, la red prestacional cualicuanti-

tativa disponible...@, de acuerdo con el marco regulatorio y con otras disposiciones allí contenidas (v. fs. 483).

En cuanto a la interpretación del artículo 42 de la Constitución Nacional, a través de citas doctrinarias y transcripción de los debates de la Convención Constituyente de 1994, que incluyó dicho precepto en la Carta Magna, sostuvo que, cuando se habla de protección de la salud con relación al artículo 42, no se lo hace en términos generales de regulación de un derecho a la salud, sino en un aspecto específico resultante de la Arelación de consumo@, que no puede ser confundida con un vínculo de naturaleza asociativa, como el que media entre el I.N.S.S.J.P. y sus afiliados, ya que estos últimos no son simples Ausuarios@, sino que deben ser considerados como miembros de la entidad conducida por los órganos de dirección, en los que participan por intermedio de las Asociaciones representativas del sector y en las que actúan los órganos de contralor previstos en las leyes regulatorias de la entidad.

Afirmó, a su vez, que el a quo no sólo sustituyó al órgano de conducción del ente, en el ejercicio de facultades discrecionales, sino que fijó la necesidad de informar sobre determinados aspectos, sin que exista norma legal alguna que lo autorice, ya que el artículo 42 de la Constitución Nacional es una norma programática que no está reglamentada y, en tal sentido, si los jueces pueden disponer discrecionalmente los puntos que deberán estar contenidos en la información a brindar a los consumidores y usuarios, habrá de generarse una verdadera anarquía, con grave detrimento de la seguridad jurídica, porque cada entidad o asociación no conocerá, a ciencia cierta, los alcances de las medidas comunicacionales que adopten hasta tanto los jueces no se pronuncien sobre las mismas.

Finalmente, sostuvo que los fallos recurridos no analizaron la verosimilitud del derecho alegado por la peticionaria y se limitaron a ponderar el eventual efecto en la demora, porque no existe una afirmación concreta y circunstanciada sobre la ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta del accionar del I.N.S.S.J.P., máxime cuando tampoco se analizó si la situación que

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Procuración General de la Nación derivará de la aplicación del contrato, será mejor o peor que la actualmente en vigencia.

En este sentido, explicó que el sistema de salud se encuentra regido por las leyes 23.660 y 23.661, que regulan la vida institucional de las Obras Sociales y el Seguro Nacional de Salud. Estas normas determinan el derecho de los afiliados By el consecuente deber de las Obras Sociales- de recibir las prestaciones que surgen del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) de los prestadores que hayan celebrado contratos con la Obra Social.

Este proceso histórico, a su criterio, fue evolucionando y en la actualidad los afiliados de las Obras Sociales pueden elegir libremente entre permanecer en su Obra Social u optar por utilizar los servicios de otra distinta. En el caso que nos ocupa, el Plan de Fortalecimiento Institucional y el Concurso para la Selección de Entidades Administradoras, introducen una mejora no obligatoria por ley en el derecho a la prestación médica que tienen los afiliados, en la medida que les permite optar entre tres ofertas médicas en todo el país, dentro de su propia Obra Social.

Sin embargo, los fallos cuestionados han pasado por alto las obligaciones legales de la Obra Social y han extendido su accionar a reglar la concesión de mejoras, legalmente no obligatorias en el derecho del afiliado.

Por último, en AOtro Si Digo@, señaló, con respecto a la decisión de fs. 368/369, que se encuentra afectada por una causal de nulidad que agravia el debido proceso y desnaturaliza la actividad jurisdiccional, en la medida que, por un lado, se fundamenta en una actividad probatoria dispuesta por el a quo sin intervención de las partes y, por el otro, extrae conclusiones sobre los hechos de los informes de meros empleados administrativos tomados al azar que, en modo alguno, pueden comprometerla o representarla. A ello se agrega una nueva condición a las establecidas en el momento de trabar la cautelar, pues ahí se dispuso que debía informar sobre el Plan comunicacional, momento en el que se decidiría el plazo razonable para su difusión, previa al ejercicio

de opción, mientras que ahora, con la decisión adoptada, se lo controla como si estuviera en ejecución.

-XI-

Cabe destacar, ante todo, que los agravios relativos a la falta de competencia del fuero contencioso administrativo federal para resolver en causas contra el I.N.S.S.J.P. y la declaración implícita que habría efectuado la Cámara al ordenar el análisis de la cuestión por el magistrado de la primera instancia, no pueden prosperar ya que, como V.E. tiene dicho, A... las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no constituyen, en principio, sentencia definitiva que habiliten la instancia extraordinaria salvo que exista denegatoria del fuero federal@ (doctrina de Fallos: 310:169, 1425, 2214; 311:1232, 2701; entre varios otros), circunstancia que no se configura en el sub lite.

Sentado lo anterior, también corresponde recordar la reiterada doctrina de V.E. que expresa que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, tampoco revisten, en principio, carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 310:681; 313:116, entre muchos más).

Sin embargo, este último principio cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (doctrina de Fallos:

308:90; 310:1045), o cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad (doctrina de Fallos: 312:1010; 313: 1420 y 318:2432, etc.).

A tenor de las particulares circunstancias de la causa, pienso que se han configurado ambos supuestos de excepción. Ello es así, toda vez que las sentencias recurridas, en cuanto declaran incumplida la medida cautelar dispuesta, son asimilables a definitivas, a los efectos de habilitar la procedencia formal del recurso intentado, en la medida que causan un perjuicio actual de

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Procuración General de la Nación indudable magnitud, prácticamente de imposible reparación ulterior.

En efecto, por aplicación de la medida cautelar y la negativa del a quo a considerarla cumplida, la accionada no puede poner en funcionamiento el nuevo sistema prestacional y, según surge del relato del recurso extraordinario, las contrataciones que la vinculaban con los prestadores vencieron el 31 de marzo de 1999 (cfse. manifestación de fs. 169 vta., reiterada a fs. 170 y 177 del escrito de queja por denegación del recurso extraordinario), sin que, por el momento, exista seguridad sobre el efectivo cumplimiento de las prestaciones a los afiliados que, por otra parte, comprenden a un número significativo de la sociedad. A este respecto, creo necesario poner de relieve que son loables los propósitos tendientes a redoblar los controles en aras de la salvaguarda de la debida transparencia en la satisfacción de los derechos sociales de los jubilados, pero que no podría válidamente extremarse el rigorismo en la verificación de que tales pautas se cumplan, frente a la circunstancia de que aquellos se han de ver igualmente perjudicados por el solo hecho de la falta de normalización de los aludidos servicios, urgencia de que dan cuenta, precisamente, las presentaciones de jubilados de fs. 169/70; 172/73; 211/16 y 240/42.

-XII-

Como, en principio, en autos se discute la interpretación de diversas normas de carácter federal, entre ellas el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del I.N.S.S.J.P. (n1 19.032), y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que la parte vencida sustentó en ellas (art. 14, inc. 31, de la ley 48), el recurso intentado sería procedente. Empero, toda vez que V.E. tiene reiteradamente dicho que, cuando se invoca, a su vez, la doctrina de la arbitrariedad corresponde considerarla en primer lugar, puesto que, de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473; 311:1602; 312: 1034; 317:1455 y, más recientemente, sentencia del 17 de marzo de 1998, in re S.C. S. n1 268, L. XXXIII, AStoll, V.A. s./ sucesión testamentaria B

proceso especial@; y sentencia del 27 de mayo del corriente, in re S.C. F. n1 461, L. XXXIII, AFabbro, L.A. c/ Camea S.A. B R. de H.@) considero que B. ambas impugnaciones- debo comenzar por el análisis de esta última.

Además, en el sub lite, esta necesidad es doblemente imprescindible, ya que, por su intermedio, en esencia, se intenta controvertir las conclusiones del juzgador en punto a la falta de pleno cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas y, de arribarse a la conclusión de la procedencia del recurso a este respecto, el tribunal de origen tendría que rever su decisión de que tal cumplimiento no se ha verificado y, eventualmente, decidir en definitiva lo contrario, extremo ante el cual se tornaría abstracta toda discusión acerca de la validez de la medida y, por ende, sería prematuro que V.E. se anticipara expidiéndose sobre tales aspectos.

De todos modos, un orden naturalmente lógico, impone todavía analizar, de modo previo, el cuestionamiento de la legitimación de los actores, ya que, de faltar este requisito, ya no se estaría en ausencia de una decisión jurisdiccional Bcomo en la hipótesis de la arbitrariedadsino, directamente, de la inexistencia de causa o caso judicial, extremo que tornaría imposible la intervención de la justicia.

En efecto, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Carta Magna, los tribunales de la República sólo pueden resolver los Acasos@, Acausas@ o Aasuntos@ sobre puntos regidos por la Constitución, y es constante la jurisprudencia de V.E. en cuanto los caracteriza como A... aquéllos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas...@ (v.

S.C. G. 405, L. XXXIII. A.D., R. y otros c/ P.E.N. B Congreso de la Nación s/proceso de conocimiento@, fallo del 31 de marzo de 1999).

En el sub lite, la señora Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires funda su legitimación en las disposiciones de la Constitución de la referida Ciudad (art. 137) y de la Ley Orgánica de la Defensoría (Ley n1 3), cuyo artículo 13, inciso h), establece que podrá A... promover acciones administrativas y

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Procuración General de la Nación judiciales en todos los fueros, inclusive el federal..@, mientras que el actor C.B.C. la funda en su carácter de afiliado del I.N.S.S.J.P..

Respecto de la primera, entiendo que se encuentra legitimada suficientemente para intervenir en autos en virtud de las competencias que le confiere el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en especial cuando dispone que A... es su misión [de la Defensora del Pueblo de la Ciudad] la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de los prestadores de servicios públicos...@, dentro del ámbito territorial de su competencia.

Ello es así porque, en el caso, la señora Defensora reclama la protección del derecho a la información de los afiliados del I.N.S.S.J.P. que residen en la Ciudad de Buenos Aires, encuadrado en la categoría de derechos de incidencia colectiva, incorporados expresamente en los artículos 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional a partir de la Reforma de 1994 y, en materia de legitimación para demandar la protección eficaz de estos nuevos derechos, debe privilegiarse el mayor acceso a la jurisdicción, a fin de permitir que se revisen las acciones que supuestamente afectan derechos constitucionales, máxime cuando este requisito sólo constituye una vía de acceso al proceso, sin que se condicione la resolución final de la cuestión debatida.

Pero, además, la naturaleza de la actividad que desarrolla la demandada también otorga legitimación a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, pues el artículo 33 de la ley 23.661, que crea y regula el Sistema Nacional del Seguro de Salud y comprende a las Obras Sociales, dispone: "... las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades convenidas con los agentes del Seguro, se

consideran servicio de asistencia social de interés público...@ y determina, expresamente, que su interrupción, sin causa justificada, se considera infracción a la ley.

En sentido coincidente, V.E. sostuvo, en oportunidad de analizar la naturaleza jurídica del I.N.S.S.J.P., que el cumplimiento de un servicio público, cual es el establecimiento y control administrativo y técnico de ciertas prestaciones de la seguridad social, ha orientado su creación (Fallos: 312:235, cons.

61.), y el propio recurrente reconoce esta circunstancia cuando, a fs.

465, señala que el caso se refiere a Auna materia de la seguridad social que hace al sistema nacional de salud (regulada por las leyes 23.660 y 23.661), ambas actividades íntimamente vinculadas al concepto de ›bienestar común=@ y Ala medida cautelar dictada, al perturbar el accionar de uno de los organismos básicos del sistema nacional de salud, implica también una perturbación en la prestación de ese servicio público@ (el resaltado se encuentra en el original).

Con relación al afiliado que se presentó en autos en adhesión a la solicitud de la señora Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, considero que no pueden existir dudas en cuanto a su legitimación para requerir informes al I.N.S.S.J.P. y peticionar medidas cautelares. Así lo estimo desde que su calidad de afiliado y principal destinatario del sistema de prestaciones que se pretende implementar, lo habilitan para reclamar per se en defensa de los derechos consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional, sin que obste a ello que lo haya hecho a través de la adhesión a los términos de la demanda instaurada por la co-actora.

Estimo, entonces, que debe admitirse la legitimación de los coactores y concluir que el sub lite constituye un Acaso@ o A.@ que puede ser analizado por el Poder Judicial.

-XIII-

Como quedó dicho, al margen de que la recurrente se reservó su derecho a cuestionar la razonabilidad de la disposición precautoria, es importante precisar en qué medida, en definitiva, a criterio del a quo, la cumplió, porque sólo en punto a lo restante, no se tornaría abstracto su cuestionamiento, al faltar

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Procuración General de la Nación el requisito del gravamen actual.

Tal como surge a partir de las presentaciones efectuadas a fs.

301/23; 327/31; 334 y 342/46, la Cámara ha entendido que el cumplimiento se ha efectuado en una gran parte de las exigencias, aunque no en plenitud (cfse. resoluciones de fs.

336/8 - cons. IV- y de fs. 368/9 vta. -cons. III-), razón por la cual no dispuso el levantamiento de la cautelar, tal como fuera solicitado por el I.N.S.S.J.P..

Se trata, en consecuencia, de determinar si existen agravios subsistentes que permitan su tratamiento por el Alto Tribunal, y con el objeto de clarificar la situación planteada, es del caso señalar que el a quo dispuso, a fs.

263/6, que el I.N.S.S.J.P. informara a sus afiliados, para que puedan hacer uso de su derecho a elegir, sobre ocho aspectos del nuevo sistema prestacional, tal como se detalló ut supra en el acápite III de este dictamen.

Con la presentación efectuada por el I.N.S.S.J.P. a fs. 301/23 y, especialmente la de fs. 327/31, la Cámara dio por cumplidas las exigencias referentes al deber de informar sobre el carácter obligatorio de la adhesión; la posibilidad de realizar una segunda opción durante el año en curso; la forma de asignación a una Administradora de quienes no hayan optado voluntariamente en el plazo fijado y la indicación de los lugares en los cuales se puede acceder a la información.

Por lo expuesto, en mi opinión, resulta inoficioso expedirse sobre tales materias, por cuanto, tal como se vio, no subsisten los requisitos comunes indispensables para la viabilidad del recurso extraordinario. Por ende, en lo que respecta a las cuestiones indicadas precedentemente, en tanto la propia Cámara consideró que había cumplido con el deber impuesto por ella, los agravios de la apelante carecen de interés actual.

-XIV-

Distinta es la situación, a mi entender, de los restantes aspectos de la medida cautelar, respecto de los

cuales, pese a las manifestaciones y la actividad desplegada por el I.N.S.S.J.P., la Sala consideró que no se encuentran cumplidos, al menos de un modo eficiente como para ordenar su levantamiento.

Es por ello que, según resulta de fs. 336/38, la parte del recurso interpuesto que conserva actualidad se limita a los agravios dirigidos a cuestionar la decisión del a quo que consideró no cumplido el deber de informar sobre los siguientes puntos: (a) el detalle de las prestaciones a cargo de las Administradoras; (b) el sistema de tipificación de faltas y procedimiento para la aplicación de sanciones a las entidades administradoras y (c) el sistema de acreditación de pagos de las entidades administradoras a los prestadores de los servicios contratados.

En lo que hace a la información indicada en el apartado (a), el a quo, en su resolución de fs. 368/9 vta., señaló textualmente: AII. Que si bien de los nuevos elementos aportados por la demandada podría surgir que se ha suministrado al tribunal información relativa a los requisitos enunciados en el punto A), lo cierto es que por las razones que se darán no puede tenerse por cumplida la medida ordenada@ y, pese a reiterar que los folletos agregados a la causa demuestran que se suministra información sobre el detalle de las prestaciones a cargo de las Administradoras, las prestaciones excluidas y la nómina de médicos especialistas, las únicas razones esgrimidas para fundar su decisión en sentido contrario al pedido fueron que A... ninguno de los cuadernillos o folletos agregados a estos autos con el referido escrito de fs.

342/346vta. se encontraría a disposición del público...@, así como que A. se contaría con los listados completos y actualizados de médicos de cabecera y especialistas@ Bénfasis agregado-, según surge de las constataciones efectuadas por el Secretario del tribunal a fs. 347, en cumplimiento de lo dispuesto a fs. 344 y haciéndose eco de las manifestaciones del I.N.S.S.J.P. de fs. 342 vta. y 344 vta., en el sentido de que desde la Asemana pasada@ se estarían difundiendo los cuadernillos y folletos (el resaltado se encuentra en el original).

A mi modo de ver, asiste razón a la recurrente

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Procuración General de la Nación cuando, a fs. 494/495, se agravia de la decisión de fs. 368/9 a raíz de la forma de verificación del supuesto incumplimiento de la medida cautelar.

Ello es así, porque esta decisión de la Cámara es contradictoria con la obligación que a fs. 266/9 (aclarada a fs.

279 y reiterada en la propia resolución de fs. 368/9), le impuso al I.N.S.S.J.P. En efecto, si éste tenía la obligación de diseñar un plan de comunicaciones sobre el nuevo sistema, incluyendo todos los puntos exigidos por el tribunal, quien debía aprobarlo antes de ponerlo en circulación Btal como expresamente se encargó de aclararlo a fs. 279-, resulta arbitrario que, ante la presentación de la información que oficialmente iba a suministrar el I.N.S.S.J.P. una vez aprobada por el a quo, el argumento utilizado para rechazar la petición es, precisamente, que la información no se encontraría en la calle o a disposición de los afiliados.

No salva Ba mi veren modo alguno, la contradicción apuntada, lo afirmado por el tribunal acerca de que el I.N.S.S.J.P. ya habría puesto en circulación la referida información, porque la obligación primera y principal del demandado era presentar el plan para su aprobación por la Sentenciadora y, recién después, proceder a su difusión oficial.

También es arbitraria, en mi criterio, la conclusión a la que arriba el a quo fundada en la constatación ordenada a fs.

344 porque, además de las dudas que genera tal proceder en cuanto a su legitimidad, en la medida que afecta el principio contradictorio del debido proceso, al impedirle a la demandada participar de la probanza ordenada y controlar su realización, tal como se llevó a cabo, carece de entidad suficiente para sustentar el fallo del tribunal, toda vez que, de una aislada y exclusiva visita a una agencia del I.N.S.S.J.P. y de un llamado telefónico al servicio APami Escucha y Responde@, no puede concluirse, con el rigor que es menester, que no se brinde la información en las restantes dependencias de aquél, ni a sus afiliados.

Al respecto, cabe señalar que el propio tribunal parece entenderlo de

esta manera cuando no sostiene en forma asertiva tal conclusión, sino que se limita a utilizar expresiones potenciales (a saber: A. encontraría@,A. contaría@), las que denotan su falta de pleno convencimiento acerca de la suficiencia de sus conclusiones, circunstancia que no le impidió mantener la medida pese a que, tal como se vio, admitió que de las constancias de la causa, la demandada había suministrado la información requerida.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la ahora quejosa acompañó, con su escrito, profusa documentación tendiente a demostrar que la misma información que el a quo afirmó no encontrarse a disposición del público, había sido remitida a todas las delegaciones del país y están disponibles para sus afiliados (cfse. fs. 169 de la queja y las actas notariales allí mencionadas).

En cuanto a los agravios relativos a la falta de cumplimiento de los restantes dos puntos de la medida cautelar dispuesta, es mi parecer que también le asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la sentencia del a quo es arbitraria, pues lo decidido a fs. 368/9 vta. carece de sustento para ser considerado como un acto jurisdiccional válido, por constituir una afirmación dogmática fundada solo en la voluntad de los jueces que lo suscriben.

En efecto, se limitaron a señalar que A... las explicaciones dadas a fs. 342/346 vta. son claramente insuficientes para que pueda tenerse por cumplido el requerimiento formulado respecto del sistema de tipificación de faltas, del procedimiento para la implementación de sanciones a las entidades administradoras, y del sistema de acreditación de pagos...@, sin explicar, ni fundamentar siquiera mínimamente dichas conclusiones, de tal forma que sólo trasuntan una afirmación dogmática carente de sustento válido, defecto que configura una de las causales más propias y primarias de la doctrina sobre la arbitrariedad, más allá de la eventual exactitud de lo observado.

Es por ello que, en tales condiciones, resulta aplicable la jurisprudencia de V.E. de Fallos: 308:914, en cuanto

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Procuración General de la Nación sostiene que: Aes condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Por ello, careciendo la sentencia de la fundamentación mínima que la valide como acto judicial o incurriendo en errores de gravedad que la descalifiquen como tal, debe ser declarada arbitraria, pues en ambos supuestos se encuentra desprovista de la fundamentación que es recaudo de su validez y que tiene base constitucional@.

-XV-

Por lo hasta aquí expuesto, entiendo que resulta innecesario el análisis de los restantes agravios de la recurrente y, en consecuencia, que corresponde admitir sin más análisis el recurso extraordinario deducido y dejar sin efecto la sentencia en cuanto denegó el levantamiento de la medida cautelar, a fin de que se dicte una nueva que subsane los apuntados defectos de fundamentación, con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.

F.D.O.

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