Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1999, S. 160. XXXII

Fecha16 Septiembre 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Buenos Aires,16 de septiembre de 1999. Vistos los autos: A., A. y otros c/ Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) s/ amparo-ley 16.986". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia dictada en la instancia precedente que, al admitir la acción de amparo interpuesta por una serie de trabajadores no docentes de la Facultad de Farmacia y Bioquímica, afiliados a la Obra Social de la Universidad de Buenos Aires, había declarado ilegítima la resolución 13 de 1995 del Instituto Nacional de Obras Sociales, mediante la cual ese organismo había inscripto en el registro de obras sociales a la consti- tuida por la Federación Argentina de Trabajadores No Docentes, declarándola recipiendiaria de los aportes y contribuciones establecidos en el art. 16 de la ley 23.660, respecto del personal no docente dependiente de las universidades na- cionales. Contra esta decisión, el organismo estatal, la Fe- deración Argentina de Trabajadores No Docentes, y la obra social respectiva, interpusieron los recursos extraordinarios concedidos a fs. 379/379 vta. 2º) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que el organismo demandado era manifiestamente incompetente para dictar la resolución indicada toda vez que, de acuerdo con el art. 27, inc. 4, de la ley 23.660, sus atribuciones se hallaban limitadas a llevar el registro de obras sociales e inscribir en él a las comprendidas en dicha ley, de la cual las obras sociales universitarias habían sido expresamente excluidas por la ley 23.890, que las exceptuó del control del Instituto Nacional de Obras Sociales con el fin de preservar la autonomía de las universidades que las habían constituido, y de las que exclusivamente dependen. En tal sentido agregó que el art. 59, inc. d, de la ley 24.521, de educación superior, atribuyó a las universidades nacionales la facultad de gobernar sus unidades asistenciales y manejar descentralizadamente los fondos generados por ellas de acuerdo con las normas dictadas por sus consejos superiores; por lo que, concluyó, en el ámbito universitario, los derechos reconocidos por la ley 23.551 a las asociaciones sindicales con personería gremial para administrar sus obras sociales habían sido reglamentados por las leyes citadas en términos limitativos, cuya constitucionalidad no había sido puesta en cuestión ni debatida en el pleito. 3º) Que los recursos extraordinarios fueron bien concedidos porque en la especie se puso en cuestión la validez

de un acto de autoridad nacional y el alcance de los preceptos de derecho administrativo -de índole federal- con base en los cuales se lo había invalidado, y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que los interesados fundan en ellos (Fallos: 305:1508; 306:1626 y 320:1003). 4º) Que los apelantes se agravian por considerar que el derecho que las leyes 23.890 y 24.521 confieren a las universidades nacionales para constituir y administrar las obras sociales creadas por ellas no excluye el idéntico dere- cho, conferido a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial de manera concurrente por el art. 31, inc. f, de la ley 23.551, de crear y administrar sus propias obras sociales. Sostienen, por tal razón, que el Instituto Nacional de Obras Sociales era competente para inscribir a la obra social organizada por la Federación de Trabajadores No Docentes de las Universidades Nacionales en los términos del art. 1º, inc. a, de la ley 23.660, y declararla recipiendiaria de los aportes y contribuciones establecidos en el art. 16 de esta última norma; y añaden que tal inscripción en manera alguna lesiona la autonomía universitaria, puesto que no afecta la plenitud de las atribuciones de la universidad para gobernar la obra social creada por ella. Por otra parte, al contestar los traslados ordenados a fs. 387, señalan que la ley 24.741, de obras sociales universitarias, sancionada de manera sobreviniente a la in- terposición de los recursos extraordinarios aquí considerados, reconoce la existencia de tales atribuciones concurrentes al consagrar, en su art. 1º, tercer párrafo, el derecho de los trabajadores a la libre elección de su obra social, disposición que carecería absolutamente de sentido si no se permitiera la existencia y actuación de más de una obra social en el ámbito de las universidades nacionales. 5º) Que a dicho respecto cabe destacar que, de manera coincidente con el propósito evidenciado en las sucesivas reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo, tendientes a obtener la progresiva liberalización del sistema nacional de

S. 160. XXXII. S., A. y otros c/ Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) s/ amparo-ley 16.986. Corte Suprema de Justicia de la Nación obras sociales y la efectiva competencia entre los diversos agentes del seguro de salud -decretos 9 de 1993, 292 de 1995, 1141 de 1996, y 504 de 1998-, propósito que se tuvo en cuenta en el debate parlamentario de la ley 24.741 (confr. la opinión del miembro informante, senador M.A., en la sesión del 13 de noviembre de 1996, en particular, su negativa a aceptar la propuesta del senador A. de postergar la libre elección hasta que se dispusiera la desregulación total del sistema de obras sociales, retirada antes de la votación), el art. 1º, tercera parte, de esta última ley tambien consagró, para el ámbito universitario, "el derecho de los trabajadores universitarios a la libre elección de la obra social". 6º) Que tal disposición transforma radicalmente las circunstancias existentes al tiempo de la contestación del informe en el juicio de amparo, pues abre el universo de be- neficiarios de las obras sociales universitarias a la actua- ción de las demás obras sociales administradas bajo el régimen de la ley 23.660. 7º) Que el juicio de amparo constituye un remedio excepcional cuyo objeto se agota en ordenar el cese inmediato de la conducta estatal manifiestamente ilegítima, por lo que corresponde examinar si, a la luz del nuevo marco jurídico que rige la materia en disputa, el comportamiento estatal tachado de lesivo aún subsiste; pues, de lo contrario, resultaría inoficioso pronunciarse al respecto (Fallos: 294:239; 295:269 y 307:2030, entre otros). 8º) Que es menester destacar que, en las nuevas circunstancias señaladas, el agravio que dio origen a las actuaciones ha perdido actualidad pues, a partir de la sanción del nuevo régimen legal de obras sociales universitarias, no cabe ya entender que el Instituto Nacional de Obras Sociales esté palmariamente inhabilitado para disponer la inscripción de la obra social organizada por la Federación de Trabajadores No Docentes de las Universidades Nacionales. 9º) Que ello resulta claro a poco que se repare que,

ante todo, constituiría un evidente despropósito interpretar la libertad de elección que la ley 24.741 ha querido darle al afiliado en el sentido de que ella le permite optar por cualquier obra social sindical regida por la ley 23.660, pero no por aquella organizada y administrada por la asociación gremial que en particular representa a los trabajadores de su actividad. 10) Que, en tales condiciones, no se advierte que exista posibilidad efectiva de garantizar el ejercicio de la libertad de elección reconocida por la nueva ley a los traba- jadores -en el caso, no docentes- de las universidades nacio- nales, sin admitir la inscripción de la obra social organizada por la asociación gremial que los nuclea en el registro del organismo administrador del sistema nacional del seguro de salud, y sin reconocer a éste competencia para acordarle la correspondiente autorización para percibir las contribuciones y los aportes de los trabajadores que optasen por la asistencia de ella. Por ello, se declara que no corresponde emitir un pronunciamiento en la presente causa, se desechan los recursos extraordinarios de fs. 334/344 y 345/368, y se deja sin efecto lo actuado con anterioridad (doctrina de Fallos: 307: 2061). Costas por su orden en todas las instancias. N. y, oportunamente, remítanse.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - E.S. P. -A.B. (en disidencia parcial)- G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia parcial)- A.R.V..

S. 160. XXXII. S., A. y otros c/ Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) s/ amparo-ley 16.986. Corte Suprema de Justicia de la Nación DISI

DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, de- vuélvase.CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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