Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1999, U. 27. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 27. XXXIV.

U.T.G.R.A.

Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina c/ D.G.I. s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.

Vistos los autos: "U.T.G.R.A. Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina c/ D.G.I. s/ acción de amparo".

Considerando:

  1. ) Que a fs. 15/28 la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (U.T.G.R.A.) promueve acción de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución (sin número) del 29 de noviembre de 1996, emanada de la División Jurídica "G" de la Dirección General Impositiva -cuya copia obra a fs. 31/34- por la cual se revocó, a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de 1990, la resolución del mismo órgano fiscal de fecha 22 de agosto de 1969 mediante la cual se había reconocido a la actora el carácter de exenta del pago del impuesto a los réditos -hoy impuesto a las ganancias- (art. 19, inc. f, de la ley del tributo, texto ordenado en 1968).

  2. ) Que si bien la señora jueza de primera instancia, en su pronunciamiento inicial (fs. 401/409), rechazó in limine al amparo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó dicha resolución y ordenó imprimir a la causa el trámite previsto en la ley 16.986.

    Posteriormente, la mencionada sala -en concordancia con el dictamen del señor fiscal de cámara-, al confirmar la nueva sentencia dictada en la instancia anterior, admitió la demanda (fs. 575/576).

  3. ) Que el a quo señaló que el acto administrativo impugnado por la actora no indica cuál es el fundamento jurídico hábil para considerar que por esa vía pueda dejarse sin efecto la categórica exención establecida por una ley nacional (art. 39 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales), máxime desde que no se ha discutido que la entidad actora tiene personería gremial, con lo cual la exención -según la letra expresa de la norma citada- opera en forma automática. Además, tuvo en cuenta que el art. 6° de dicha ley "impone que los poderes públicos y autoridades administrativas deben

    abstenerse de limitar la autonomía de las entidades del tipo de la actora".

  4. ) Que, contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva interpuso el recurso extraordinario de fs. 579/587 vta. que, contestado por la actora (fs. 590/595 vta.), fue concedido mediante el auto de fs. 597/597 vta.

    La apelante sostiene que la sentencia impide que el organismo recaudador actúe como expresamente se lo ordena la ley 11.683, y vulnera disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y de su reglamento. Afirma que la exención establecida por el art. 39 de la ley 23.551 exime de tributos a los actos y bienes de las asociaciones sindicales, en tanto estén destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5° y 23, de manera que la dispensa no alcanza a los actos y bienes de aquélla que no tengan ese destino.

    Desde tal perspectiva, aduce que las irregularidades verificadas por el organismo recaudador en la U.T.G.R.A. no pueden estar amparadas por esa exención, pues denotan una "actividad, ajena y exorbitante al encuadramiento exentivo que pretende" (fs. 586).

    Por otra parte, expresa que si bien el art. 6° de la citada ley 23.551 dispone que los poderes públicos deben abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, el límite de esa abstención es "lo establecido en la legislación vigente". Por lo tanto, en su criterio, las normas de la ley 11.683 y de la ley del impuesto a las ganancias -en particular su art. 20, modificado por la ley 24.475- en tanto forman parte de la legislación vigente constituyen un límite a la autonomía sindical.

  5. ) Que las asociaciones sindicales se encuentran beneficiadas, en principio, por la exención genérica prevista por el art. 39 de la ley 23.551, y por la específica contemplada en el art. 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997).

    Esta última norma condiciona la dispensa a que las ganancias obtenidas por las entidades que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación menciona -entre las que están las asociaciones gremiales- "se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios". A su vez, el penúltimo párrafo del citado art. 20 dispone que la exención prevista en los incs. f, g y m no será "de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo"; y tampoco será aplicable para las entidades que tengan vedado el pago de aquéllas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento, cualquiera sea el monto de la retribución.

  6. ) Que el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad, máxime si se tiene en consideración que el citado art. 39 dispone que la exención opera automáticamente, por la sola obtención de la personería gremial. Ello sin perjuicio de la función que pueda cumplir una declaración de esa clase en lo relativo a clarificar lo atinente a deberes formales y obligaciones derivadas de pagos o cobros a terceros.

  7. ) Que es indudable que la resolución del año 1969 no impide que el organismo recaudador ejerza respecto de la actora las potestades de fiscalización y verificación que le otorga la ley 11.683 -confr. arts. 33 a 36 en el texto ordenado en 1998tal como efectivamente lo ha hecho (confr. constancias de fs. 220, 223/276, 308, 311/337, entre otras) y fue admitido por el propio apelante (fs. 583 vta.).

    °) Que tampoco el reconocimiento efectuado en el año 1969 impidió la sustanciación del procedimiento de determinación de oficio. Ello, obviamente, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en él respecto de la dispensa invocada por la actora, para lo cual lo relevante no será la subsistencia formal de esa resolución sino la adecuación sustancial de aquella entidad a lo prescripto en las normas que establecen el beneficio. Esta conclusión se encuentra abonada por los mismos términos de la resolución del 22 de agosto de 1969, en tanto en ella se puso de relieve que el reconocimiento de la prerrogativa quedaría sin efecto "en caso de comprobarse falsedad en los elementos aportados, no haber cumplido las condiciones que dieron origen a la exención o violación de las normas estatutarias y disposiciones legales..." (fs. 32).

  8. ) Que al respecto cabe destacar que en el informe producido por el organismo recaudador a fs. 482/484 se señala expresamente que la resolución impugnada en estos autos fue dictada mientras se encontraba en trámite un procedimiento de determinación de oficio, y que dicho organismo consideró que no había "óbice para revocar la exención otorgada a la U.T.G.R.A. previo al dictado de la resolución de determinación de oficio con fundamento en las irregularidades señaladas en el informe de la inspección efectuada por personal fiscalizador...ya que de las constancias arrimadas se pudo deducir que la entidad incumplió la normativa tenida en cuenta en el momento en que se otorgó la exención cuestionada" (fs.

    483). Se agrega en dicho informe que, tras ser dictada la resolución del 29 de noviembre de 1996, las actuaciones fueron devueltas a la oficina en la que tramitaba el procedimiento de determinación para que se prosiguiera con él.

    10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con lo dictaminado por el señor P. General en cuanto a que el Fisco Nacional carece de agravio suficiente y actual para el sostenimiento del recurso extraordinario, pues, como surge de lo expresado, lo decidido por el a quo no le impide ejercer, respecto de la actora, las facultades legales que le competen.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Con tal comprensión, será en el ámbito del procedimiento de determinación de oficio actualmente en trámite, y en su caso, en las instancias recursivas pertinentes, donde habrá de dilucidarse lo referente a las cuestionadas exenciones.

    Por ello, y en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  9. ) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución (que no lleva número) dictada por la División Jurídica "G" de la Dirección General Impositiva, el 29 de noviembre de 1996, me-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación diante la cual -a partir del ejercicio fiscal iniciado el 1° de enero 1990se revocó una anterior resolución del mismo organismo -de fecha 22 de agosto 1969- que había reconocido a la entidad actora su carácter de exenta "...en el Impuesto a los Réditos -hoy Impuesto a las Ganancias- artículo 19 inciso f) de la Ley del Impuesto, texto ordenado en 1968..." (fs. 31/34 y 575/576).

  10. ) Que contra la sentencia la Dirección General Impositiva dedujo recurso extraordinario (fs. 579/587) que fue contestado por la actora (fs. 590/595) y concedido por el a quo (fs. 597/597 vta.).

  11. ) Que este Tribunal en reiteradas oportunidades, tras señalar la índole excepcional del amparo (Fallos:

    308:2632, considerando 4° y sus citas), destacó que en esta clase de juicios resulta particularmente necesario que al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre la existencia de un requisito indispensable para su procedencia, esto es, que el pronunciamiento impugnado, al generar un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, tiene el carácter de definitivo (Fallos: 312:357, considerando 4° y su cita; 316:1870, considerando 4°, entre otros). Este criterio ha sido mantenido recientemente en el voto del juez P., al fallar la causa B.283.XXXIV. AB.I.S.A. Banco de Informes (Argentina) S.A. c/ D.G.I. s/ amparo ley 16.986", el 24 de noviembre de 1998.

  12. ) Que, en modo alguno, aparece cumplido en el sub examine el recaudo mencionado en el considerando anterior, pues resulta claramente insuficiente la sola afirmación de la apelante en el sentido de que "...la decisión adoptada causa un agravio de imposible reparación ulterior" (fs. 580), o, la relativa a que lo resuelto le genera un "...gravamen irreparable...por violación de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones, Ley del Impuesto a las Ganancias y normas reglamentarias del tributo, revistiendo asimismo, el pronunciamiento en crisis, gravedad institucional" (fs. 579).

    Esto es así, en especial, si se tiene en cuenta que de acuerdo a las constancias obrantes en esta causa, la Dirección General Impositiva dispuso, mediante la orden de intervención N° 805.833/4, la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la actora (ver fs. 3/5 de las actuaciones administrativas acompañadas en un sobre). Como consecuencia de ello, y ante las serias irregularidades que el fisco adujo haber detectado, éste decidió iniciar un procedimiento de determinación de oficio, actualmente en trámite, y durante cuyo desarrollo la demandada dictó la resolución del 29 de noviembre de 1996 que se cuestiona en la acción de amparo en examen (ver fs.

    366/367; 438; 461 y 463 a 469 de las actuaciones administrativas citadas). Puede afirmarse, entonces, con toda claridad, que los agravios que la demandada pretende derivar de la sentencia apelada tienen un ámbito propio en el que pueden ser suficientemente reparados, esto es, el procedimiento antes aludido (arts.

    23 y sgtes. de la ley 11.683) o, eventualmente, mediante las vías recursivas que el citado ordenamiento prevé.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

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