Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 1999, G. 405. XXXV

Fecha13 Septiembre 1999

G. 405. XXXV.

ORIGINARIO

G., A.H. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I- A.H.G., quien dice tener su domicilio en la Provincia del Chubut, interpone la presente acción declarativa contra dicho Estado local y contra la Municipalidad de Rawson, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas provinciales y municipales relativas a la consolidación de deudas.

Manifiesta que su pretensión tiene la finalidad de que se lo habilite para cobrar los honorarios profesionales que le fueron regulados en los autos que tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trelew, caratulados APentamar Sociedad Anónima c/ Municipalidad de Rawson s/ contencioso administrativo@ -en los que se condenó a la demandada a pagar una suma de dinero por la realización de una obra pública-, toda vez que, pese al tiempo transcurrido (ocho años), no ha podido percibirlos, debido a que su ejecución fue sistemáticamente impedida por la vigencia de un régimen legal provincial -citado a fs- 81/83- cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita mediante este proceso.

Afirma que no objeta la facultad del Poder Legislativo de disponer, bajo ciertas condiciones, la consolidación de las deudas públicas y la transitoria postergación de su pago, cuando se configura una situación de grave emergencia económica, social o política, pero esos remedios no son ilimitados y han de ser utilizados dentro del marco del artículo 28 de la Constitución Nacional, bajo el control de los jueces, pues la emergencia no crea potestades ajenas a la Ley Fundamental.

En mérito a ello, considera que el régimen provin-

cial cuestionado es inconstitucional puesto que no es transitorio, sino que procura dilatar A. die@ el pago de la deuda pública y nunca se propuso atenderla con razonabilidad, toda vez que no creó los bonos públicos a tal fin, introdujo mayores restricciones a los derechos de los acreedores y violó con ello el artículo 19 de la Ley Nacional de Consolidación N° 23.982, así como el artículo 31 de la Constitución Nacional.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 88.

- II - Cabe recordar, ante todo, que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria del Tribunal cuando es parte una provincia, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución Nacional y el artículo 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58 (t.o. según la ley 21.708), es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 306:1310; 310:697 y 877; 311:1588, 1812 y 2154; 313:98, 127 y 548; 314:495 y 508).

Habida cuenta de ello, es mi parecer que la presente demanda corresponde a la instancia originaria de la Corte, toda vez que se dan los requisitos exigidos por las referidas normas.

En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

G. 405. XXXV.

ORIGINARIO

G., A.H. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación 311:1588, 1812 y 2154; 312:1003; 313:98, 127 y 548; 314:495 y 508), se desprende que la actora ha puesto en tela de juicio la validez del régimen de consolidación de deudas de la Provincia del Chubut por ser presuntamente contrario a la ley nacional sobre dicha materia N° 23.982 y a cláusulas constitucionales federales en las que funda directa y exclusivamente su pretensión, por lo que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311:1588, 1812 y 2154; 313:98, 127 y 548; 314:495 y 508; 315:448 entre otros).

Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162; 303:1418; 304:995; 311:810 y 2154, entre otros).

En tales condiciones, al ser demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la parte actora (Fallos:

310:697; 311:810, 1812 y 2154 y 313:127), opino que la causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 1999.

M.G.R.

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