Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 1999, R. 310. XXXIV

Fecha10 Septiembre 1999

R. 310. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., M. c/ Provincia de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que al declarar mal concedido el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, dejó firme los pronunciamientos de las anteriores instancias que fijaron , a los fines regulatorios , sobre la base de las previsiones de la ley local 8904, el monto del pleito en un cincuenta por ciento del importe de la acción actualizado, el mencionado estado provincial, demandado en autos, interpuso el recurso extraordinario federal de fojas 364/374, -de los autos principales a los cuales me referiré en lo sucesivocuya denegatoria de fojas 387, dio lugar a la presente queja.

En primer término, debo poner de manifiesto que si bien V.E. ha declarado que valorar la procedencia o improcedencia de los recursos articulados ante los tribunales locales es una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48,-dado su carácter fáctico y procesal-, dicho principio admite excepción en supuestos como el de autos en que, por una parte la sentencia respectiva carece de una fundamentación suficiente B. a todo fallo judicial- que explicite, partiendo de los agravios de los apelantes, los argumentos que dan sustento a su desestimatoria; y por otra, pues en ese contexto, la decisión incluye meras afirmaciones dogmáticas que conducen a un injustificado rigor formal, violatorio de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (v.

Fallos; 311:148; 313:474, 1512; 314:564; 315;1858; 318:1583 entre muchos otros).

A mi modo de ver, tal situación se configura en el sub-lite, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires afirmó dogmáticamente A. en principio

contra las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto a lo que hace a la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son admisibles los recursos extraordinarios, no advirtiéndose que en el caso concurra alguno de los supuestos que , por vía de excepción, autorizan a apartarse de dicho criterio@ (v. fojas 355).Este pronunciamiento importó declarar sin más, con fundamento en razones objetivas, la inadmisibilidad del recurso, omitiendo hacerse cargo de reparos conducentes que formuló la interesada respecto de la aplicabilidad, en el marco de las particularidades del caso , de precedentes del máximo tribunal provincial B. reseñó- y que habilitarían cuando se encuentra en tela de juicio la interpretación del artículo 23 de la ley 8904, la apertura en casos análogos de las vías recursivas elegidas por la apelante ante esa jurisdicción provincial.

Advierto que según puso de resalto la quejosa ante la Corte de provincia , su parte resultó vencedora en el juicio , al haberse rechazado la demanda . Sin perjuicio de ello,se tuvo en cuenta B. indicó- a los fines regulatorios, el desproporcionado monto de dicha acción , el que fue actualizado a la fecha de la resolución respectiva. En tal situación B agregó que, -como se concedió a la contraria el beneficio de litigar sin gastos, la Provincia de Buenos Aires, en su condición actual de única parte solvente en la controversia , debe hacerse cargo de honorarios correspondientes a los peritos técnicos de oficio, los que en esas condiciones, resultarían totalmente excesivos y desacordes con el mérito de la labor cumplida en el juicio.

Esto, según expuso, siguiendo la línea argumental de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en un caso análogo, conduce al absurdo o al resultado inicuo, que a la provincia demandada le

R. 310. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., M. c/ Provincia de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación hubiese convenido perder el litigio B en el marco de montos indemnizatorios de práctica en situaciones similarespues ello le habría significado una agresión económica menor derivada de las consecuencias del mismo.

La consideración de todas estas cuestiones básicas, cuyo tratamiento omite la Corte local, resultaba en mi parecer especialmente exigible , frente a la doctrina sentada por V.E. en el sentido que los tribunales superiores de provincia, según el artículo 14 de la ley 48, son el órgano judicial erigido como supremo por las constituciones de esos estados y consecuentemente , los litigantes deben alcanzar ese tramo final, mediante el agotamiento de las correspondientes instancias locales. El tribunal de la causa Bal igual que los litigantes- debe exponer, entonces, en forma pormenorizada atendiendo a las cuestiones que les son llevadas por las partes, las razones pertinentes que hacen a la concesión o denegatoria de las recursos locales intentados (v. Fallos 308:490 considerando décimo), requisito que ,en orden a lo expuesto, no se satisface en el pronunciamiento atacado.

En tales circunstancias, al vedar la Corte de la Provincia el acceso a la instancia superior local sin hacerse cargo razonadamente de las articulaciones contenidas en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la quejosa, la decisión impugnada no traduce una apreciación crítica de los elementos conducentes para el examen de la procedencia formal de los recursos, con grave lesión del derecho de defensa de los impugnantes, por lo que debe descalificarse su carácter de acto judicial válido , sin perjuicio de lo que resuelvan -en definitiva- los tribunales de la causa.

Por ello, soy de parecer, que corresponde declarar procedente la queja, el recurso extraordinario deducido y dejar sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indica-

do.

Buenos Aires, 10 de setiembre de 1999.- F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR