Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 1999, B. 5. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
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    RECURSO DE HECHO

    B., V.J. c/L. de B., M.R..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I La Sala AG@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó lo resuelto en la anterior instancia a fojas 778 de los autos principales, que había aprobado la liquidación en concepto de cuota alimentaria adeudada a la actora, a la par que dispuesto retenciones por dicho concepto sobre anticipos jubilatorios y haberes previsionales del demandado (v. fojas 41 y vta. del incidente B.V.J. c/L. de B.M.R. s/ art. 250 C.P.C - incidente).

    Contra dicha decisión del a quo ésta interpuso el recurso extraordinario de fojas 44/57 de dicho incidente, el que denegado por la alzada dio lugar a la presente queja, que el Tribunal declaró procedente, sin que ello implique -indicópronunciamiento sobre el fondo del recurso (v. fojas 45).

    La alimentaria atribuye arbitrariedad a la sentencia en tanto da por finiquitado su derecho por aplicación de las previsiones de los artículos 198 y 207 del Código Civil, apartándose de la solución normativa prevista para el caso por los artículos 198, 210 y 218 del Código Civil y 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Observa que los acuerdos alimentarios celebrados en el marco del artículo 67 bis de la Ley 2393, o del actual artículo 238 del Código Civil, no requieren fórmulas sacramentales y que la existencia de una cuota pactada a favor de uno de los cónyuges implica que la intención de ambos fue dejar a salvo el derecho alimentario del beneficiado, en los términos del artículo 207.

    En ese contexto -destaca- la sentencia incurre en graves defectos de fundamentación y de razonamiento, toda vez que interpreta errónea y arbitrariamente expresiones incluidas en el convenio alimentario respectivo, otorgándole, un alcance

    meramente temporal, cuando en realidad sólo estuvieron destinadas a establecer el monto de la cuota sobre la base de un distinto porcentual.

    Finalmente, pone de resalto haber introducido ante la alzada el problema del carácter sustitutivo de la jubilación respecto de los haberes por el ejercicio del cargo, tema cuyo tratamiento fue omitido por la Cámara. En tales condiciones, considera que el pronunciamiento en cuestión le causa un gravamen de imposible reparación ulterior, frustrando derechos constitucionales tales como el de defensa en juicio y propiedad.

    II Procede advertir, por lo pronto, que al haber dispuesto el a quo, implícitamente, el cese de la cuota alimentaria convenida, su pronunciamiento constituye la sentencia final de la causa en el marco de los derechos debatidos (conf. doctrina de Fallos: 295:846).

    En cuanto al fondo de las cuestiones en discusión, es cierto que V.E. tiene reiteradamente dicho que los problemas atinentes a las demandas de alimentos son de hecho, derecho común y prueba, propios de los jueces de la causa y ajenos a la vía que contempla el artículo 14 de la ley 48 (v. sobre el particular doctrina de Fallos: 274:462; 278:135; 290:95; 301:290; 301:424; 301:734; 306:454; 306:1529 entre muchos otros). Sin embargo, también ha admitido que cabe dejar de lado dicho principio general en supuestos en que la decisión judicial impugnada evidencia defectos de fundamentación normativa manifiestos, apartándose de una interpretación razonable de disposiciones legales en la materia (v. Fallos:

    308:1346, 1596 - 310:132, 927 entre otros).

    Dicha situación, a mi modo de ver, se configura en el sub lite. En efecto: en primer lugar, cabe poner de relieve que la alzada sostuvo que la cuota alimentaria cesa en los

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    Procuración General de la Nación supuestos en que el beneficiario contrajera nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves (art.

    210 y 218 del Código Civil), situaciones que, según indica, no están invocadas en el caso. Concluye, de dicha premisa, que la problemática de autos queda ceñida a la interpretación de la intención de los contratantes al tiempo de establecerse la relación jurídica de marras.

    Sin embargo, luego vuelve a introducir la cuestión originaria sosteniendo que la transformación del divorcio -realizada de común acuerdo según el entonces vigente art. 67 bis de la ley 2393- y el dictado de sentencia definitiva por culpa de ambos cónyuges, importó la cesación de pleno derecho de la cuota convenida (artículo 649 del Código Procesal), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 80 de la citada ley hoy 209 del Código Civil (t.o. ley 23.515).

    Creo, en consecuencia que, más allá de la autocontradicción en que incurre el tribunal al señalar, primero, que sólo considerará la materia relativa a la interpretación del convenio celebrado, para luego dar por concluida la obligación alimentaria sobre la base legal de los efectos que atribuye a la sentencia dictada en el marco del artículo 67 bis de la ley 2393 -hoy derogado-, la hermenéutica que adopta, desnaturaliza el significado del sistema normativo anterior y del vigente en materia de reserva alimentaria. Ello es así por cuanto, por una parte, omite tener en cuenta la validez que el precepto legal suprimido -en el que se desenvolvió el trámite de separación de las partes- reconoció a las reservas o convenios de alimentos realizados en el escrito inicial o audiencias posteriores- pautas que cabe hacer extensivas a supuestos de presentaciones; como la de autos, en que los cónyuges convirtieron el trámite contradictorio en el de mutuo acuerdo, incluyendo un convenio en aquel punto.

    Y tampoco advierte que tal situación tornaba inaplicable al caso la previsión del artículo 649 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, desde que si bien esta norma dispone el cese de la cuota alimentaria cuando recayese sentencia definitiva de divorcio por culpa del alimentario o de ambos esposos, cabe razonablemente considerar que dicho precepto sólo se refiere a los supuestos de trámites contradictorios o de naturaleza convencional, que no contemplaban reserva válida alguna en el marco legal a que me refiero precedentemente.

    A lo cual es importante añadir que la ley 23.515 cuya vigencia temporal en la cuestión no ha sido debatidatambién mantiene la posibilidad de acuerdos respecto del régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces (v. arts. 205, 215 y 236), por lo que encontrándose reconocido por el tribunal a quo, que no concurren en el caso ninguno de los supuestos de cesación contemplados por los artículos 210 y 218, resulta irrazonable la caducidad que decreta.

    Es más, en mi parecer, el criterio que expongo en los párrafos que anteceden no se ve desvirtuado por la afirmación de los jueces de grado relativa a que en ningún momento fue previsto en el convenio que la cuota alimentaria continuara luego del retiro del demandado, desde que resulta claro que si la intención de las partes al firmar la reserva alimentaria, -como se dice- fue que ésta cesara cuando el demandado dejara de desempeñarse en actividad para convertirse en pasivo, es dicha circunstancia la que debió consignarse expresamente, y no a la inversa, como viene a sostenerlo el a quo. Este es, a mi juicio, el criterio que debe prevalecer habida cuenta de que el estudio de problemas relativos a créditos de naturaleza alimentaria exige una consideración particularmente cuidadosa a favor de los derechos de los benefi-

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    Procuración General de la Nación ciarios, por cuanto, en definitiva, gozan de protección constitucional.

    La solución que propicio no va en desmedro de los derechos del accionado, desde que, tal como lo indica el magistrado de primera instancia, de haberse modificado su situación económica, cuenta con la vía incidental a que se refiere el artículo 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, pues la ley ha sido aplicada en forma inadecuada y de manera extraña a sus fines específicos, lesionando tales derechos fundamentales, situación que permite descalificar lo resuelto.

    Por ello, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario deducido y dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

    Buenos Aires, 10 de septiembre de 1999.

    F.D.O.

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