Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 1999, C. 414. XXXV

Fecha08 Septiembre 1999

Competencia N° 414. XXXIV.

Q.K.V.S./ INTERNA- CION.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El Tribunal de Familia N1 1, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 23, de esta Capital, se declararon incompetentes para entender en la presente causa, generando un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 71 del decreto-ley 1285/58.

Dicha contienda, guarda sustancial analogía con la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos G., H. s/ protección de personas (Fallos: 315:2963), desde que median razones similares que también aquí, imponen considerar subsistente la jurisdicción territorial del juez que previno.

Procede señalar, en tal sentido, que el Juez de Capital comenzó a conocer en la causa, el día 3 de marzo de 1997 (v. fs. 20 del expte. agregado), proveyó diligencias preliminares, ratificó la internación de la causante, le designó el curador especial que prevé el artículo 482, último párrafo del Código Civil (v. fs. 24 del agregado), y continuó interviniendo en diligencias posteriores.

Más adelante, al tomar conocimiento de que la causante no se encontraba internada en el Hospital Braulio Moyano por no haber regresado de un permiso de salida otorgado el día 25 de junio de 1997 (v. fs. 44 del agregado), el magistrado actuante, previa vista a la señora Asesora de Menores e Incapaces, dispuso el archivo de las actuaciones el día 6 de abril de 1998, con noticia al Ministerio Pupilar y al Curador Oficial (v. fs. 45 del agregado).

Esta última circunstancia, y la de que, en abril del corriente año, se haya iniciado un proceso similar en otra jurisdicción, y el tribunal a cargo haya dispuesto medidas conducentes a una nueva internación (v. fs. 4, y 14 del expte. principal), no alteran el criterio antes expuesto, toda vez que -a mi ver-, el alejamiento de la causante del primitivo lugar de internación, no significaba -como se comprobaría a

posteriori-, la desaparición definitiva de los motivos que habían originado la intervención tutelar del magistrado de Capital. Tampoco lo modifica la eventual internación de la presunta incapaz en un establecimiento ubicado en una nueva jurisdicción. En efecto, razones de seguridad jurídica, me inclinan a optar por la pauta antes indicada, desde que, la solución contraria, obligaría al desgaste jurisdiccional de atribuir la causa a otro jugado, cada vez que, circunstancialmente, la causante mudara de residencia o de lugar de internación (v. sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada en los autos: S.C. Comp. N1 492, L. XXXIV, caratulados AAliaga, J.C. s/ cumplimiento ley 22.914, art.11, inc. d.@ que remite al dictamen de esta Procuración).

Por todo ello, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 23, de esta Capital, para continuar entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 1999.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR