Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 1999, C. 360. XXXV
Emisor | Procuración General de la Nación |
Competencia N° 360. XXXV.
FILIPINI LIDIA S/ INTERNACION.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
Tanto la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 11, del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, como el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 86, de Capital Federal, se declararon incompetentes para conocer en el proceso. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71 del decreto ley 1285/58.
Surge de las constancias de autos, que la jueza provincial se inhibió de entender en las presentes actuaciones y envió copia de las mismas al juez de Capital, quién, luego de solicitar mediante oficio librado al juzgado remitente, un informe de los médicos forenses de su Departamento Judicial, sobre la situación y encuadre jurídico de la causante, ordenó mantener su internación, dispuso medidas dirigidas al Director del establecimiento en el que se encuentra alojada, y le designó el representante que prevé el artículo 482, último párrafo del Código Civil, quien aceptó el cargo en forma (v. fs. 16 vta.,17, 27, y 33).
En tales condiciones, estimo que la cuestión debatida en autos, resulta análoga, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos G., H. s/ protección de personas (Fallos:
315:2963) a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae -, en la inteligencia de que el magistrado que efectivamente previno en los presentes autos, fue el de Capital Federal, toda vez que ordenó las diligencias conducentes al desarrollo del proceso, precedentemente señaladas.
Cabe advertir, además, que el juez referido, aceptó en principio su potestad jurisdiccional, por lo que la posterior declaración de incompetencia deviene extemporánea; máxime cuando V.E., ha puesto reiteradamente de manifiesto la necesidad de que esta objeción, tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) - supuestos no con-
figurados en el sub lite - lo que reconoce fundamentos vinculados con los principios de seguridad jurídica y economía procesal (v. Fallos: 307:569; 308:607; 311:2308 entre otros).
En virtud de lo expuesto, soy de opinión, que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 86, de Capital Federal, continuar entendiendo en este juicio.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1999.
F.D.O.
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