Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 1999, C. 425. XXXIV
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
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425. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Casco, J.F. s/ recurso de apelación contra el decreto N° 221 - 96.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de setiembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.F.C. en la causa Casco, J.F. s/ recurso de apelación contra el decreto N° 221 - 96", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que rechazó la apelación deducida por el jubilado respecto del pronunciamiento administrativo que había suspendido la jubilación ordinaria otorgada en el ámbito del Instituto de Previsión Social local, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja (fs. 42/44 vta., 48/57 y 85/86, expediente principal y 55/69 del recurso de hecho).
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) Que el apelante sostiene que el fallo es arbitrario y lesivo de las garantías de defensa en juicio y propiedad, porque convalida la privación de los derechos adquiridos al amparo de la ley local 2695 y de los actos que habían reconocido el período de inactividad laboral transcurrido desde que fue obligado a renunciar -por causas políticas- en la Dirección Provincial de Vialidad.
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) Que la suspensión del beneficio hasta que el interesado probara que su baja importó el supuesto de cesantía previsto en la referida ley 2695, desconoce sin razones valederas el cómputo de los servicios fictos decidido por el organismo previsional mediante las resoluciones 678/92 y 1659/92, que se hallaban firmes, consentidas y en ejecución (fs. 20/21, expediente administrativo N° 4663; 28/30 y 37/38, expediente administrativo N° 9458/92, agregados por cuerda). En tales condiciones, y por los fundamentos concordes del dictamen del señor Procurador General, que esta Corte comparte y hace suyos por razón de brevedad, corresponde admitir los agravios invocados con sustento en las garantías superiores.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, por no ser necesaria mayor sustanciación, se revoca la
sentencia apelada (art. 16, segunda parte, de la ley 48).
Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..
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