Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 1999, S. 416. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 416. XXXIV.

R.O.

Straccia, A. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de setiembre de 1999.

Vistos los autos: "Straccia, A. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez en razón de que el peticionario no reunía el grado de incapacidad exigido por la ley 24.241, el interesado dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido, debidamente sustanciado y resulta procedente (art.

    19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el organismo previsional fundó su decisión en los dictámenes de la Gerencia de Medicina Social que habían determinado que el actor padecía a la fecha del examen una incapacidad previsional del 35% de la total obrera, por lo que no reunía las condiciones exigidas en el art. 48, inc. a- de la ley 24.241 para acceder al beneficio solicitado.

  3. ) Que el a quo ordenó -como medida para mejor proveer- la intervención del Cuerpo Médico Forense que, en lo que aquí interesa, ratificó el porcentaje de incapacidad acreditado en los informes producidos por la ANSeS.

  4. ) Que el recurrente se agravia porque, según sostiene, el dictamen en que se fundó el tribunal no ponderó la posibilidad de reemplazar su actividad habitual, a la vez que omitió pronunciarse acerca del planteo referente a la incapacidad de ganancia.

  5. ) Que, en lo que respecta a los informes médicos ordenados por la cámara, no corresponde hacer lugar a los agravios del interesado habida cuenta de que aquéllos se encuentran suficientemente fundados, sin que en las impugnaciones formuladas a fs. 138 ni en los planteos desarrollados en el recurso de la ley 24.463 se hayan refutado científicamente sus resultados.

  6. ) Que la posibilidad del solicitante de realizar su

    labor habitual con el grado de incapacidad constatado, quita relevancia al hecho de que la alzada no haya valorado expresamente la factibilidad de reemplazar sus tareas por otras, ya que lo que ha quedado demostrado es la inexistencia de incapacidad previsional que justifique el reconocimiento del derecho perseguido.

    Por ello, se confirma el fallo de fs. 140. N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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