Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 1999, C. 293. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 293. XXIV.

ORIGINARIO

C.A.F. y otros c/ Estado Nacional y otras (Santiago del Estero y Córdoba) s/ acción contenciosoadministrativa (ordinario).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999.

Vistos los autos: A.A.F. y otros c/ Estado Nacional y otras (Santiago del Estero y Córdoba) s/ acción contenciosoadministrativa (ordinario)@, de los que Resulta:

I) A fs. 251/257 vta. se presentan -por apoderadolos señores C.A.F., M.A.A., A.O.R., E.G. y R.A.M. y promueven demanda contra el Estado Nacional y las provincias de Córdoba y de Santiago del Estero por las sumas que resulten de la prueba a rendirse, con actualización e intereses.

Afirman que el 22 de junio de 1979 se celebró un convenio denominado "Programa para el estudio integral del Río Dulce" entre la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación y las provincias demandadas a fin de realizar investigaciones tendientes a la observación, conocimiento, manejo y funcionamiento armónico del sistema de recursos naturales y, en particular, de los recursos hídricos del Río Dulce. El cumplimiento del convenio estaba a cargo de un Comité de Gobierno -integrado por los signatarios- y sus decisiones debían ser complementadas por un Comité Técnico compuesto por representantes de las tres partes. La responsabilidad de la ejecución técnica de los estudios y trabajos recayó sobre un director ejecutivo.

Las partes signatarias se obligaron a aportar los recursos financieros necesarios para el cumplimiento del convenio y a adscribir personal de sus propios cuadros. Es así que los actores se desempeñaron como personal del programa a partir de las fechas y conforme a las resoluciones que mencionan.

A los efectos de la denominación y remuneración del personal, los signatarios adoptaron la escala de sueldos, retribuciones y compensaciones vigentes para el personal del Consejo Federal de Inversiones (en adelante:

CFI), con la aclaración de que todo el personal afectado a prestar servicios exclusivos en el programa debía percibir las diferencias

salariales entre el sueldo que se le abonaba en la repartición de origen y el que le correspondía de acuerdo con el régimen de remuneraciones adoptado (conforme a la cláusula décimo octava).

Posteriormente, el comité estableció -mediante resolución 2/79- el régimen escalafonario para el personal del programa, que contenía entre otras cosas las escalas de sueldos.

Señalan que los signatarios del convenio les adeudan los siguientes conceptos:

  1. haberes desde agosto de 1987 hasta enero de 1990 (en el caso de F., hasta su cese producido el 31 de enero de 1988), conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo octava del convenio y en la resolución citada; b) diferencias por compensación funcional desde julio a diciembre de 1986; c) diferencias por actualización de escalas desde enero hasta julio de 1987; d) sueldo anual complementario correspondiente a las diferencias mencionadas; e) sueldo anual complementario por el período comprendido entre agosto de 1987 y enero de 1990; f) reajuste por depreciación monetaria e intereses por pagos efectuados fuera de término, conforme al detalle que efectúan.

En el caso de G. el reclamo comprende también la diferencia entre el sueldo percibido y el que le correspondería percibir en su carácter de director ejecutivo del programa sobre la base de la remuneración del "jefe ejecutivo I" de la escala salarial para convenios del CFI, entre el 1° de setiembre de 1985 y julio (inclusive) de 1987. Añade que esas eran las condiciones del contrato de empleo público, según la cláusula décimo octava y la resolución 2/79 antes citadas; no obstante, el comité -con una actitud discriminatoria- dictó la resolución 019/81 por la que suspendió la aplicación del índice de actualización salarial para la categoría de director ejecutivo del programa a partir del 1° de julio de 1981. Si bien ese acto fue derogado por la resolución 038/81, G. no recuperó la equiparación de su sueldo con el correspondiente al de la escala del CFI, situación que se mantuvo hasta julio de 1987, mes en el que percibió su último

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Afirman que con las cartas documento que acompañan agotaron las instancias administrativas y dejaron plenamente habilitada la vía judicial.

II) El Estado Nacional se presenta a fs. 298/301 vta. y contesta la demanda solicitando su rechazo.

Formula una negativa general de los hechos expuestos en aquélla.

En particular, niega que los actores tengan derecho a la percepción de suma alguna, la relación de dependencia con su parte, el agotamiento de la vía administrativa, la existencia de pagos fuera de término, que la documentación indicada por los demandantes esté en poder de su parte, y que ésta haya tenido competencia en los nombramientos y en el pago de haberes.

Describe los objetivos del convenio y las funciones de los comités de gobierno y técnico, de modo concordante con lo relatado en la demanda. Puntualiza que tanto el director ejecutivo como su adjunto dependían del Comité Técnico, y tenían su sede en las ciudades de Córdoba y Santiago del Estero, respectivamente.

Señala que los recursos financieros serían aportados en un 34% por la Nación y en un 33% por cada provincia.

En la cláusula vigésima del convenio se previó una duración de tres años, que podía ser ampliada. El 7 de octubre de 1983, el Comité de Gobierno dictó la resolución 16 por la que resolvió mantener la vigencia del pacto por el término de un año, con prórrogas automáticas por lapsos de igual duración. Esta resolución fue dejada sin efecto por la n° 26 del 26 de junio de 1989 y, en consecuencia, el convenio finalizó el 7 de octubre de ese año. Ello no podía ser desconocido por los demandantes, ya que si éstos cumplían funciones lo hacían en la sede del programa (Santiago del Estero). Añade que a partir de la entrada en vigencia de la ley de emergencia económica -el 25 de setiembre de 1989- se suspendieron todos los subsidios que afectaran los recursos del Tesoro Nacional.

Sostiene que las cartas documento que se mencionan

en la demanda no acreditan que se haya agotado la instancia administrativa, extremo del que no existen constancias en el Estado Nacional. Añade que su parte carece de la documentación necesaria para constatar la situación de dependencia laboral, la efectiva prestación de servicios y los pagos correspondientes, lo que le impide realizar un examen exhaustivo de la situación planteada.

Señala que la Nación no tuvo ingerencia en el nombramiento de personal, ni en el pago de haberes ni en el control de la efectiva prestación de los servicios ya que según surge del convenio dicha tarea estaba a cargo de los comités.

Concluye en que su parte no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan.

III) A fs.

325/331 la Provincia de Santiago del Estero contesta la demanda y solicita su rechazo. Niega los hechos expuestos y los derechos invocados por los actores.

Asimismo cuestiona la autenticidad de la documentación acompañada por los actores, cuyo contenido desconoce por no habérsele acompañado copias.

Describe el contenido del convenio interjurisdiccional, las funciones de sus autoridades y el régimen remuneratorio del personal, de modo sustancialmente coincidente con el relato de la parte actora.

Señala que la demanda no determina las pautas indispensables para establecer los rubros pretendidos y prescinde de toda ponderación económica. Añade que los actores no aclaran si tenían una actuación exclusiva en el programa y consiguientemente no demuestran la prestación efectiva de servicios durante horarios típicos. Tampoco han acompañado una certificación de servicios que efectivamente hubieran prestado, lo que resulta indispensable para la admisibilidad del reclamo. Señala que ante la incompatibilidad horaria y funcional inicial, el Estado provincial no puede abonar dos remuneraciones por un solo trabajo.

Por otra parte, aduce que la equiparación con los salarios del personal del CFI importa una modificación de la ley salarial de la provincia, que sólo podía ser convalidada

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Corte Suprema de Justicia de la Nación por la Legislatura, lo que no ha ocurrido.

Afirma que los actores debían haber precisado los siguientes datos: quiénes eran adscriptos y de qué reparticiones, la exclusividad en la prestación del servicio, las remuneraciones efectivamente percibidas -con indicación de la escala y el período respectivos- y la categorización que se hubiere efectuado del personal.

Puntualiza que -tanto si los actores fueran adscriptos de otras dependencias provinciales como si hubieran sido designados en el programa- el pago de su remuneración estaría a cargo de la provincia y debería abonarse exclusivamente con fondos de ésta, según resulta de la cláusula undécima del convenio, que excluye de los "recursos financieros" a las afectaciones de personal. Por ende, no les sería aplicable la ley nacional 22.328 sino las leyes provinciales que rigen los sistemas de actualización y pago de importes.

Correlativamente, la prescripción se operaría en el plazo bienal establecido por la ley salarial local.

En relación con el reclamo del ingeniero G., señala que éste solicitó que se liquidaran sus haberes a partir del 1° de enero de 1987 sin la disminución que establecieron las resoluciones del Comité Técnico nos.

019 y 038/81 para el nivel de directores. La resolución 02/89 dictada por el mismo comité no hizo lugar a su pedido, por lo que G. dedujo un recurso de reconsideración. A criterio de la provincia, es aquel cuerpo colegiado el que debe pronunciarse sobre dicho recurso, por lo que el coactor "nada puede reclamar a la Provincia de S. delE. en la faz recursiva, y menos aún el cumplimiento de actos interferidos por la resolución n° 2/89". Añade que aquellas resoluciones de 1981 no fueron oportunamente cuestionadas por G., quien percibió los importes liquidados conforme a las disminuciones que se desprendían de su aplicación, lo que constituyó un consentimiento pleno respecto de ese hecho.

En síntesis, desconoce los créditos reclamados por

los actores y afirma que la provincia no debe abonarles suma alguna. Subsidiariamente, opone la prescripción como defensa de fondo.

IV) La Provincia de Córdoba se presenta a fs.

337/348 vta. y contesta la demanda pidiendo su rechazo.

Formula un desconocimiento de los hechos expuestos por los actores, en términos similares a los de la contestación del Estado Nacional. También niega que los actores hayan cumplido efectivamente con sus funciones y que hayan agotado la vía administrativa ante el ente interjurisdiccional creado por el convenio o ante alguna autoridad de las codemandadas.

Describe el convenio, sus objetivos, sus órganos de conducción y ejecución, sus recursos financieros y el régimen remuneratorio de sus empleados, también coincidente con lo expuesto en la demanda. Sin embargo, puntualiza que en los porcentajes de recursos aportados por las partes no se consideraban las afectaciones de personal, de manera que la adscripción de agentes de los cuadros respectivos -y su remuneración- se tomaba como un "aporte extra" de los signatarios.

Puntualiza que la vigencia del convenio era en principio por tres años y que tras sucesivas prórrogas llegó a su fin el 7 de octubre de 1989.

Niega -por desconocimiento de los hechos- el desempeño de los actores como personal del programa, la exclusividad de sus vínculos y el cumplimiento efectivo de funciones y horarios. Con respecto al ingeniero Gastaminza, no le consta el sueldo que ha percibido ni su efectiva prestación de funciones. Asimismo, rechaza la documentación acompañada por no constarle su autenticidad.

Opone como defensa de fondo la falta de habilitación de la instancia y destaca que tanto las normas provinciales como la nacional exigen el agotamiento de la vía administrativa previa para demandar. Afirma que la jurisprudencia de esta Corte acerca de que la jurisdicción originaria no se encuentra subordinada a leyes locales, es inaplicable al sub examine, por las razones que desarrolla.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Dice que la Provincia de S. delE. tiene a su cargo el pago de las remuneraciones del personal designado por ella y del adscripto por dicho Estado (como parece ser el caso de los actores).

Subsidiariamente, opone la prescripción liberatoria que se habría cumplido pasados cuatro meses del cese de la relación laboral. Añade que también podría interpretarse que es aplicable el plazo bienal previsto en la ley salarial de Santiago del Estero y en el art. 256 de la ley de contrato de trabajo.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que a fs. 497/667 la parte actora acompañó copias certificadas de diversas resoluciones emanadas de los órganos de gobierno del Programa para el Estudio Integral del Río Dulce (en adelante: PERD) y de la Corporacion de Río Dulce, cuya agregación fue dispuesta por decisión firme de este Tribunal (confr. fs. 814 y 822/823).

    De dichas copias surge que el ingeniero Gastaminza, la contadora Auadt, el señor R. y el ingeniero F. eran agentes de planta permanente o contratados de un organismo de la Provincia de Santiago del Estero (la Corporación de Río Dulce) y que fueron adscriptos al PERD e incorporados por éste. G. fue designado director ejecutivo; A. y R. revistaron en el sector administrativo contable, con las categorías B1 y E1, respectivamente; y F. lo hizo en el subprograma de obras hidráulicas, con la categoría B5 (fs.

    513/515, 551/553, 516/520, 524/530, 532/534, 536/538, 540/543, 545, 546, 548/549, 651).

    Al finalizar el convenio, los nombrados volvieron a su repartición de origen, a excepción de F., que había cesado en sus funciones con anterioridad (confr. fs. 666).

    A pesar de que en la demanda se lo asimila a sus

    litisconsortes, el caso de M. es distinto al de los demás. En efecto, dicho agente no fue adscripto por ninguna repartición nacional o provincial, sino que fue contratado directamente por el PERD con la categoría D1, según surge con claridad del acto de su designación (fs. 550). Este extremo resulta corroborado, además, por una nota cuya copia fue acompañada tanto por la parte actora como por el Estado Nacional (fs. 433 y 508).

  3. ) Que los actores reclaman en primer término "haberes desde agosto de 1987 hasta enero de 1990" y el sueldo anual complementario por el mismo lapso (ítems a y e de fs.

    252 vta./253), con sustento en la cláusula décimo octava del convenio interjurisdiccional citado y en la resolución 2/79 del Comité Técnico.

    De acuerdo a la mencionada cláusula, los empleados nacionales o provinciales que fueran afectados exclusivamente a prestar servicios en el programa tenían derecho a percibir "las diferencias salariales entre el sueldo que se le abona en la repartición de origen y el que les corresponda de acuerdo con el régimen de remuneraciones adoptado para el Programa" (ver fs. 12 vta./13). Este régimen, a su vez, establecía una equiparación salarial con el personal del CFI (ver fs. 12 vta./13).

    En esa situación (es decir, la de adscriptos al PERD) se encontraba la mayoría de los actores, a excepción de M., cuyo caso se examinará por separado. Ahora bien, los reclamantes no indicaron en la demanda cuáles fueron los sueldos percibidos en sus reparticiones de origen, ni cuáles les habrían correspondido según las escalas del CFI. Es más:

    ni siquiera invocaron concretamente que éstos fueran superiores a aquéllos, extremo indispensable para aspirar a una retribución adicional por su desempeño en el programa.

    Tampoco estimaron los importes pretendidos, sino que defirieron su determinación "al resultado que arroje la prueba a rendirse". Ahora bien, la única prueba rendida por la parte actora fue la instrumental, que no arroja datos idóneos para

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación establecer la existencia de deuda por los conceptos indicados.

    En efecto, no se adjuntaron recibos u otros elementos que permitan conocer los salarios percibidos por los demandantes en sus dependencias de origen.

    Tampoco se acompañaron documentos auténticos de los que surjan las escalas salariales aplicadas por el CFI. No resultan adecuadas para este fin las fotocopias simples acompañadas a fs. 63 y sgtes., ya que la parte actora no requirió el libramiento de oficio a aquella entidad a fin de demostrar su autenticidad (art.

    333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que, como ya se ha adelantado, el caso del codemandante R.M. reviste características particulares, pues al haber sido contratado directamente por el PERD no percibía (o al menos no está demostrado que percibiera) ninguna retribución a cargo de otro organismo provincial o nacional. De todos modos, su reclamo de haberes impagos merece la misma suerte que el de sus litisconsortes, aunque por razones diferentes.

    En efecto, la Provincia de C. negó el cumplimiento de funciones por parte de los demandantes y, en el caso específico de Montorsi, no hay ninguna prueba que demuestre el efectivo desempeño de tareas en el lapso en cuestión (agosto de 1987 hasta enero de 1990, inclusive). Antes bien, existen elementos de juicio que arrojan muy serias dudas al respecto.

    En efecto, según surge del propio convenio (y de los membretes de la documentación acompañada por los actores) el programa tenía su sede en la ciudad de Santiago del Estero y su subsede en la ciudad de Córdoba. Sin embargo, en un informe del año 1988, el director ejecutivo clasificó al personal en tres rubros: a) "Sede Santiago del Estero", b) "S.C." y c) "Auditoría Interna"; obsérvese que esta última categoría (integrada únicamente por R.M.) aparece desvinculada de las dos únicas sedes del programa (confr. fs.

    769 y 1068). Además, en el mes de enero de 1990 el director ejecutivo devolvió al Comité Técnico una nota en la que constaban "las notificaciones correspondientes al personal que se

    desempeña en esta sede [Santiago del Estero]"; sin embargo, los únicos firmantes de tales "notificaciones" son el propio G., Auadt y R. (fs. 432/433, 508 y 511), lo que sugiere que M. -a esa época- no se desempeñaba en dicho lugar. Por último, causa perplejidad el hecho de que M. tenía su domicilio en la ciudad de La Plata en el lapso por el cual reclama salarios no abonados (confr. poder otorgado en octubre de 1989 e intimaciones telegráficas cursadas en setiembre de 1988 y enero de 1990; fs. 6, 187/189, 480, 649, 674, 795, 973, 1092), por lo que resulta cuanto menos dudoso que cumpliera funciones regularmente en alguna de las sedes referidas. Por lo demás, es difícil de concebir que un agente trabaje durante dos años y medio trasladándose a ciudades tan alejadas de su domicilio sin percibir nada a cambio (recuérdese que, a diferencia de sus litisconsortes, M. sólo cobraba lo que le abonaba el PERD).

  5. ) Que los actores reclaman también "diferencias por compensación funcional desde julio a diciembre de 1986", sin explicar, siquiera mínimamente, los fundamentos de su pretensión.

    La prueba rendida tampoco sustenta el reclamo, pues si bien la parte actora acompañó copias simples de supuestas resoluciones del CFI que aludirían a dicha "compensación", omitió demostrar su autenticidad.

    A mayor abundamiento, en el caso de los actores G., R., Auadt y F. resultan aplicables las objeciones desarrolladas en el considerando tercero, en cuanto a que ellos no alegaron ni probaron que el sueldo percibido en sus reparticiones de origen fuera inferior (y, en su caso, en qué medida) al que les correspondería según el régimen remuneratorio del programa.

  6. ) Que asimismo integra el reclamo un rubro lacónicamente descripto como "diferencias por actualización de escalas desde enero hasta julio de 1987".

    Este reclamo parece aludir a las diferencias que existirían entre el sueldo abonado a los agentes y el que les

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación correspondería según las escalas vigentes para el personal del Consejo Federal de Inversiones (conf. cláusula décimo octava del convenio, citada en el punto III.2.1 de la demanda). En el caso de G. la pretensión abarca también períodos anteriores (confr. fs. 253 vta./254).

    Ahora bien, cabe reiterar que la demanda no contiene los datos necesarios para la determinación de las presuntas diferencias, ya que no se indica allí cuáles fueron los sueldos percibidos por los actores en sus reparticiones de origen ni los que corresponderían a las categorías equivalentes del Consejo Federal de Inversiones.

    Precisamente, los codemandantes G. y A. adoptaron la misma conducta reticente en las tramitaciones administrativas previas al litigio. En efecto, en el mes de agosto de 1989 el ingeniero N. (representante de Córdoba en el Comité Técnico) requirió al primero de aquéllos (a la sazón director ejecutivo del programa) un "detalle individual y cronológico del monto" de lo reclamado, como así también su "sustento legal" y, a título de ejemplo, acompañó un esquema de lo solicitado (confr. fs. 383). El ingeniero G. trasladó el pedido a la jefa del Servicio Administrativo Contable (que era, precisamente, la contadora Auadt), quien presentó un informe contradictorio e insuficiente (fs.

    384). En efecto, la contadora empezó por negar que los reclamos formulados fueran por "diferencias respecto a las liquidaciones efectuadas por el programa", para después sostener que "lo que se reclama responde a actualizaciones e intereses por pagos fuera de termino, también por sueldos y diferencias de sueldos impagos...@(sic). Asimismo, eludió contestar concretamente lo solicitado, con el pretexto de que la determinación detallada de la deuda salarial "involucra trabajar con una abundante documentación y elaborar otro tanto", lo cual "además de haber resultado sumamente laborioso, cambia mes a mes". A su vez, el ingeniero G. remitió una copia de dicho informe al Comité Técnico señalando que compartía totalmente lo allí expresado (confr. fs. 385).

    Esta reticencia no resulta excusable, especialmente si se tiene en cuenta la jerarquía de las funciones de Gastaminza y Auadt y la calificación profesional (contadora pública nacional) de la segunda. Por otra parte, si A. había podido calcular con anterioridad los importes globales de las supuestas diferencias salariales (confr. fs. 709, 974, 979, 983/984, 988/989 y 993), debería estar en condiciones de explicar como había llegado a tales resultados.

  7. ) Que, por otra parte, cabe reiterar que en la demanda se supeditó el importe de condena al resultado de la prueba. Sin embargo, la documentación agregada no avala la procedencia del rubro en examen.

    En efecto, como ya se ha indicado, F., M., Auadt y R. tenían las categorías B5, D1, B1 y E1, a las que correspondían remuneraciones equivalentes al 32,5%, 38,5%, 48,5% y 38,5% del sueldo del director ejecutivo, respectivamente (confr. el régimen escalafonario cuyas copias obran a fs. 198/204 y 658/664). Si por vía de hipótesis se tomaran como verdaderos los sueldos presuntamente fijados por el CFI para el máximo nivel ejecutivo a partir del 1° de enero y del 1° de marzo de 1987 (conf. copias de fs. 84 y 88, cuya autenticidad, reitérase, no ha sido demostrada) y se aplicaran sobre ellos los porcentajes antes indicados, resultarían respectivamente los siguientes importes:

    Categorías D1 y E1----$ 213,18 y $ 223,20 Categoría B5----------$ 179,96 y $ 188,42 Categoría B1----------$ 268,55 y $ 281,18 Ahora bien, dichas remuneraciones son idénticas a las fijadas para tales categorías por el Comité Técnico del programa, según las escalas acompañadas también por la parte actora a fs. 82 y 86. Ello corrobora la falta de sustento del reclamo de diferencias por "actualización de escalas", respecto de los agentes mencionados (F., M., Auadt y R..

  8. ) Que en cuanto a Gastaminza, su pedido de dife-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación rencias salariales fue planteado y resuelto negativamente en el expediente administrativo ofrecido como prueba por la propia parte actora. En efecto, de allí surge que en el mes de octubre de 1987 aquél solicitó al Comité Técnico "que a partir del primero de enero del año en curso, se restablezcan para los directores del Programa..., la asignación resultante de tomar como valor básico el correspondiente a jefe ejecutivo I de la escala salarial para convenios del Consejo Federal de Inversiones..." (fs.

    998).

    El Comité Técnico resolvió "no hacer lugar a lo solicitado", por los fundamentos expuestos en la resolución 02 del 26 de junio de 1989 (fs. 1015).

    Ahora bien, el ingeniero G. no solicitó en la demanda la declaración de invalidez de este acto administrativo adverso a su pretensión (en rigor, ni siquiera lo mencionó), extremo que obsta igualmente a la procedencia del reclamo de diferencias salariales.

  9. ) Que también se reclaman reajustes por depreciación monetaria e intereses derivados de pagos efectuados fuera del término legal, correspondientes a parte de los haberes devengados entre octubre de 1984 y julio de 1987.

    Del expediente administrativo 425-26/89 (cuya incorporación a la causa fue decidida también con carácter firme por el Tribunal, ver fs. 814, 822/823, 1106, 1108 y 1117) surge que -en general- el PERD se atrasó en el pago de salarios de algunos de los meses indicados a fs. 253 (confr. notas de fs. 1059, 1060, 1062, 1063, 1064, 1066).

    Ahora bien, es imposible saber si esas demoras afectaron concretamente (y, en caso afirmativo, en qué medida) a los actores G., F., Auadt y R., pues ellos no indicaron (ni probaron) qué sumas habrían percibido del PERD en tales períodos. Es oportuno recordar, una vez más, que los nombrados sólo tenían derecho a percibir del ente interjurisdiccional la diferencia entre lo cobrado en su repartición de origen y lo que les correspondía de acuerdo al régimen remuneratorio adoptado por aquel organismo.

    Distinto es el caso del señor M.. Su única

    remuneración era la abonada por el PERD, de manera que resulta posible determinar cuáles eran las sumas que tenía derecho a percibir entre octubre de 1984 y julio de 1987 (confr. escalas salariales de fs.

    574 y sgtes.).

    Por lo demás, M. demostró haber trabajado efectivamente en ese lapso (confr. resoluciones de fs. 574, 578, 582, 586, 590, 594, 623, 627, 631, 635 y 639, en cuyos "considerandos" se indican trabajos realizados por la "auditoría interna").

    10) Que los atrasos indicados en el considerando anterior hacen procedente el reclamo de actualización monetaria deducido por M..

    No obsta a esa conclusión el hecho de que el convenio interjurisdiccional no prevea dicho reajuste, ya que esta Corte, en reiterados pronunciamientos, ha admitido la procedencia de la actualización de los créditos dinerarios aun cuando no medie disposición expresa que la contemple, a fin de preservar la justicia y principios de rango constitucional (Fallos: 305:945).

    También es doctrina sentada por esta Corte que la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones laborales tienen contenido alimentario. El hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre será la de retribuir servicios cumplidos, tanto en ese ámbito como en el del derecho privado; si, como se dijo, el crédito del obrero tiene contenido alimentario, no hay motivo que justifique asignarle un contenido distinto cuando es el Estado quien deba pagarlo a un empleado suyo (Fallos: 312:377, considerandos 4 y 5 y sus citas).

    Asimismo carece de relevancia el hecho de que los haberes hayan sido percibidos sin reservas, pues esta Corte ha hecho extensivo a las relaciones de empleo público el criterio según el cual el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeuda-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación do, aunque se reciba sin reserva, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia (Fallos: 312:377, considerando 6° y sus citas).

    En cuanto al reclamo de intereses, encuentra sustento en lo establecido en el art. 622 del Código Civil.

    11) Que tampoco merece acogimiento la defensa opuesta por el Estado Nacional y por la Provincia de Córdoba con apoyo en la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa.

    En efecto, de las constancias del citado expediente 426-25/89 surge que el 29 de setiembre de 1988 M. reclamó telegráficamente al PERD el pago de actualización e intereses por los sueldos abonados fuera de termino (confr. fs. 972 y sgtes.). Ahora bien, las autoridades del programa no llegaron a pronunciarse sobre el reclamo (ver, en especial, fs. 1084 y sgtes.) y, en rigor, tampoco podrían haberlo hecho con posterioridad al 7 de octubre de 1989, fecha en la que finalizó la vigencia del convenio que había dado origen al ente interjurisdiccional (confr. fs. 431/432 y 793/794). Por consiguiente, al actor no le quedaba otra vía que la judicial para hacer valer sus derechos.

    12) Que corresponde ahora examinar la excepción de prescripción opuesta subsidiariamente por las provincias de Córdoba y de S. delE..

    Al respecto conviene recordar, ante todo, que M. no era empleado de ninguno de los estados signatarios del convenio interjurisdiccional, ya que -como se ha expresado en el considerando segundo- fue contratado directamente por el PERD. En consecuencia, resulta inaplicable el plazo bienal contenido en la normativa provincial invocada por las demandadas.

    Toda vez que el convenio referido no preveía una norma especial en cuanto a la prescripción, es de aplicación al caso el plazo quinquenal establecido por el art. 4027, inc.

    3, del Código Civil, porque las diferencias corresponden a obligaciones de carácter salarial que debían pagarse en

    períodos más cortos que un año (Fallos: 195:488).

    Sobre esa base y dado que el telegrama antes referido constituyó una interpelación auténtica en los términos del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, corresponde declarar prescriptas las deudas exigibles con anterioridad al 17 de mayo de 1985 (ver fs. 257 vta.).

    13) En síntesis, el señor M. es acreedor a las siguientes diferencias:

    Sueldo importe exigifecha coeficiente importe actualidías de intereses actualiintere- (austrablidad de pago de actualiactualizado zación atraso al 6% zación ses les) zación pura (reajus- (reajustada al tados al 1/4/91) 1/4/91) mayo 85' 113,79 1/6/85 23/8/85 1,3861 157,72 43,93 83 2,15 133,35 6,54 junio y SAC 209,25 1/7/85 28/8/85 1,0618 222,18 12,93 58 2,11 39,31 6,41 1° cuota julio 139,5 1/8/85 5/9/85 1,0307 143,78 4,28 35 0,82 12,62 2,42 agosto id 1/9/85 12/2/86 1,1313 157,81 18,31 164 4,25 47,73 11,08 setiembre id 1/10/85 12/2/86 1,1092 154,73 15,23 134 3,4 39,70 8,86 octubre id 1/11/85 7/3/86 1,1066 154,37 14,87 126 3,19 38,12 8,18 noviembre id 1/12/85 19/3/86 1,0809 150,78 11,28 108 2,67 29,92 6,84 diciembre id 1/1/86 11/4/86 1,0963 152,93 13,43 100 2,51 32,90 6,15 SAC 2° 69,75 1/1/86 21/3/86 1,0477 73,07 3,32 79 0,94 8,51 2,41 cuota 85' enero 86' 162,86 1/2/86 11/4/86 1,0641 173,29 10,43 69 1,96 22,55 4,8 febrero 86' id 1/3/86 13/5/86 1,0959 178,47 15,61 73 2,14 36,51 5,01 marzo 86' id 1/4/86 13/5/86 1,0473 170,56 7,7 42 1,17 18,01 2,74 julio 86' 179,43 1/8/86 2/12/86 1,3026 233,72 54,29 123 4,72 83,95 7,30 enero 87' 17,60 1/2/87 2/10/87 1,8736 32,97 15,37 243 1,31 11,26 0,96 (diferencia) febrero 213,18 1/3/87 id 1,76 375,19 162,01 215 13,26 118,67 9,71 marzo 223,20 1/4/87 id 1,6267 363,07 139,87 184 10,98 102,45 8,04 abril 223,20 1/5/87 id 1,5732 351,13 127,93 154 8,88 93,71 6,5 mayo 223,20 1/6/87 14/1/88 2,0592 459,61 236,41 227 17,15 127,02 9,21

    C. 293. XXIV.

    ORIGINARIO

    C.A.F. y otros c/ Estado Nacional y otras (Santiago del Estero y Córdoba) s/ acción contenciosoadministrativa (ordinario).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación SAC 1° 111,60 1/7/87 14/1/88 1,9062 212,73 101,13 197 6,88 54,34 6,88 cuota 87' junio 223,20 1/7/87 11/4/88 2,6350 508,13 284,93 285 23,80 110,75 9,25 julio 223,20 1/8/87 id 2,3933 534,18 310,98 254 22,30 120,87 8,67 TOTALES 1282,25 137,96 En definitiva, la demanda prosperará, con respecto al mencionado actor, por la suma (ya reajustada al 1° de abril de 1991) de $ 1.420,21 en concepto de actualización e intereses por pagos fuera de término. A su vez, el capital seguirá devengando intereses hasta el 1° de abril de 1991 a la tasa del 6% anual (art. 622 del Código Civil) y, desde esa fecha, a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    La condena será soportada por las codemandadas en la proporción establecida en el convenio del 22 de junio de 1979, es decir, en un 34% por el Estado Nacional y en un 33% por cada una de las ´provincias.

    Por ello, se decide: 1) Rechazar la demanda deducida por C.A.F., M.A.A., A.O.R. y E.G. contra la Provincia de Córdoba, la Provincia de Santiago del Estero y el Estado Nacional, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    2) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por R.A.M., condenando a las demandadas a pagar dentro del plazo de 30 días, en la proporción establecida precedentemente, la suma total de $ 1.420,21 con más sus intereses del modo indicado en el considerando décimo tercero; con costas en un 80% al actor y en el 20% restante a las demandadas (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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