Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 1999, K. 19. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 19. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

K.L., A.G. c/ Po-der Legislativo Nacional - Biblioteca del Congreso de la Nación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa K.L., A.G. c/ Poder Legislativo Nacional - Biblioteca del Congreso de la Nación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 37. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MO- LINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

K. 19. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

K.L., A.G. c/ Po-der Legislativo Nacional - Biblioteca del Congreso de la Nación.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela-ciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la de-cisión dictada en origen y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Poder Legislativo Nacional -Biblioteca del Congreso de la Nación- tendiente a que se declare la nulidad de la resolución n° 185/91 que dispuso su pase a disponibilidad, en los términos del art. 47 de la ley 22.140, y de la resolución n° 263/91, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra aquel acto.

    Asimismo, ordenó "la reincorporación del actor, a fin de que, en el seno del organismo demandado se valore, de considerarse pertinente, la permanencia del actor o su pase a disponibilidad".

    Contra este pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario con sustento en la tacha de arbitrariedad de sentencias, que denegado dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, según consta en autos, el actor ingresó -por resolución n° 468/81- al organismo demandado en el cargo de Director de la Biblioteca del Congreso (cat. A-01, perso-nal técnico, planta permanente). Por resolución n° 71/84 se aprobó una nueva estructura orgánica funcional que suprimió el cargo de Director General en el que revistaba el actor, y se lo designó como jefe del área de Extensión Cultural y Capacitación (confr. fs.73/80). Posteriormente, por resolución n° 24/85, y a pedido del entonces senador B., la Comisión Administradora de la Biblioteca, resolvió dejar sin efecto la asignación de funciones efectuada y dispuso su pase, en comisión de servicio en carácter de asesor de dicho legislador, situación que se prolongó por resolución n° 320/80 hasta el 27/2/90. Finalmente, realizó tareas en la Biblioteca

    de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y en el Museo Mitre.

  3. ) Que para declarar la nulidad del acto cuestionado por ausencia de causa, el tribunal de alzada sostuvo que el art. 47 de la ley 22.140 establece que "la disponibilidad procede cuando se produzcan reestructuraciones que comporten supresión de los organismos o dependencias en que se desempe- ñan o la eliminación de cargos o funciones". Afirmó que, de las constancias de la causa resultaba evidente que la función que desempeñaba el actor al tiempo de la disponibilidad continuaba vigente en la estructura orgánica del área de Extensión Cultural y que la reestructuración no produjo, como se- ñaló la resolución impugnada, la eliminación de las funciones asignadas al actor, razón por la cual no se daba el presupuesto previsto en la normativa vigente para el pase a disponibilidad del agente.

  4. ) Que los agravios de la demandada suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho y prueba, materia ajena -en principio- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo para abrir el recurso, cuando, como en el caso, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo a los términos en que fue planteada y el derecho aplicable (Fallos:

    310:1882; 311:49; entre muchos otros).

  5. ) Que, en primer lugar, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que la esfera de discrecionalidad de los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que su actuación no resulte fiscalizable. El control judicial de los actos denominados discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, se traduce así en un típico control de legitimidad ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia (Fallos: 315:1361, entre otros).

    K. 19. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    K.L., A.G. c/ Po-der Legislativo Nacional - Biblioteca del Congreso de la Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que, en el mismo sentido, esta Corte tiene dicho que lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos no es materia justiciable, facultades a las que ha de reconocerse una amplitud de criterio en aras de lograr un buen servicio, en tanto no incurra en sanción disciplinaria, grave descalificación del agente o manifiesta arbitrariedad (Fallos:

    272:99; 274:83; 304:805, 1891; entre muchos).

  6. ) Que en función de la doctrina expuesta, devenía imprescindible, para examinar la legalidad del acto, el aporte de elementos probatorios que, atento a los términos de la controversia, permitieran aseverar si al tiempo de la resolución impugnada se había producido la eliminación de las funciones que le habían sido asignadas al causante -con anterioridad al pase en comisión- toda vez que ambas partes están contestes en que las reestructuraciones (resoluciones nros.

    71/84 y 126/91) habidas en el seno de la Biblioteca del Congreso produjeron la supresión del cargo de Director General que ostentó hasta el año 1984.

  7. ) Que en tal sentido se observa que el tribunal de alzada no ponderó suficientemente que la resolución n° 24/85 dejó sin efecto la asignación de funciones en el área de extensión cultural en razón del pase a comisión del actor. En efecto, atento a dicha desafectación, se imponía examinar cuáles fueron las labores que desarrolló, una vez finalizado el extenso período en carácter de asesor, toda vez que de las constancias de la causa se desprende la realización de tareas encomendadas por el Presidente de la Comisión de la Biblioteca, en la Facultad de Medicina y en el Museo Mitre (confr. fs.

    347).

  8. ) Que, por lo demás, y en lo que aquí interesa, este Tribunal ha establecido que requerir de la administración una expresa motivación en el acto individual de limitación como requisito de validez, constituye un exceso de ritualismo pues comportaría crear una exigencia incompatible con la

    amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa para renovar el plantel por razones de oportunidad (Fallos:

    311:1206; 314:625, entre otros).

    En tales condiciones, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 37. N. y, oportunamente, remítase. G.A.F.L..

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