Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 1999, A. 76. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 76. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

A., G.B. c/S., R..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., G.B. c/S., R.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 33. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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A., G.B. c/S., R..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al modificar parcialmente lo decidido en primera instancia, hizo lugar a la demanda de indemnizaciones por despido y por omisión de registrar la relación fundada en la L.C.T. y la ley de empleo, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuenta, que la prueba testifical ofrecida por la actora había probado la relación de trabajo invocada y que "si bien el empleador tiene un plazo de treinta días para cumplir con la intimación prevista en el art. 11, el principal debe responder necesariamente, porque su silencio tendría los efectos previstos en el art. 57 de la L.C.T." Al respecto debe señalarse liminarmente que teniendo los autos a la vista, surge que si bien la demandada no desvirtuó dicha presunción mediante la prueba de su intención de inscribir legalmente a la actora dentro del plazo referido, tampoco negó el vinculo laboral ante la intimación telegráfica del actor, cosa que recién hizo al contestar la demanda.

  3. ) Que los agravios del apelante en lo atinente a la relación de trabajo, remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48.

  4. ) Que en cambio, los planteos relacionados con los alcances dados a los arts.

    8, 11 y 15 de la ley 24.013, suscitan materia para abrir el recurso federal porque la argumentación de la cámara traduce una comprensión inadecuada de la ley que implica fallar en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 294:363; 295:606; 301:108 y 318:1574).

  5. ) Que el art. 8 de la ley 24.013 establece: "El

    empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente...".

    Por su parte, el art. 11 determina que para la procedencia de esa indemnización se requiere intimación fehaciente al empleador "a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones".

    Asimismo, que "con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedara eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas".

  6. ) Que este Tribunal ha señalado que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460).

  7. ) Que en el fallo impugnado no se observa el mentado principio, por cuanto se consideró hábil la intimación cursada por la actora sin que ésta hubiese cumplido los extremos legales exigidos por la norma.

    Basta para corroborar la afirmación anterior, la simple lectura de la carta documento N.. 884524 de fecha 5/1/94, en donde prescribió "negado trabajo, aclare situación 48 hs. apercibimiento injurias, pague igual plazo haberes atrasados, entregue documentación previsional justificando aportes inscribiéndome contabilidad desde julio 92 apercibimiento L.C.T. y Ley Nacional de Empleo...", ya que surge con nitidez la falta de los datos necesarios a fin de que el registro fuese correcto.

    Nótese que el trabajador no indicó monto alguno, resultando en consecuencia imposible, cuantificar las remuneraciones devengadas y no registradas, tal como lo establece la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ley 24.013.

  8. ) Que en otro orden de ideas, corresponde analizar los reparos introducidos por el empleador respecto a lo sostenido en la sentencia resistida, en cuanto ésta dice que -conforme al art. 57 de la LCT- podía presumirse su falta de voluntad de regularizar la relación laboral, ya que luego de intimado, mantuvo silencio por más de 48 hs.

    El recurrente ataca tal razonamiento por arbitrario, pues prescinde de lo fijado en la Ley de Empleo, que le otorgaba un plazo de 30 días para registrar el trabajo no regularizado.

  9. ) Que para examinar este agravio, es menester puntualizar que en el telegrama que el actor remitió al principal planteó dos cuestiones diferentes. Por un lado, solicitó que se aclarase su situación -dado que le habían sido negadas tareas-, y por el otro, expresó "entregue documentación previsional justificando aportes inscribiéndome contabilidad desde julio 92 apercimiento LCT y Ley Nacional de Empleo".

    Sentado ello, cabe advertir que debe conjugarse la aplicación del art. 57 de la LCT que implica afirmar que pasados dos días de haber intimado al empleador sin obtener respuesta se justificaba la denuncia en los términos del art.

    242 de la LCT, con el punto a dilucidar aquí es decir, si ese artículo también puede invocarse en lo atinente a las indemnizaciones especiales previstas por la ley de empleo 24.013 y desplazar el plazo superior en ella fijado; así como sus objetivos o metas que se sintetizan en el considerando 11.

    10) Que esta Corte tiene dicho que en la tarea hermenéutica no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la ley (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047).

    C. reparar que en el informe que acompaña el dictamen de mayoría de la ley de empleo -que el presidente de la comisión elevó para el tratamiento en el recinto-, se sostuvo que la primera parte establecía "un ingenioso sistema de

    premios y castigos destinados a alentar el blanqueo de las relaciones laborales sumergidas en la clandestinidad, que generará la incorporación de una parte importante de trabajadores al sistema de seguridad social, y de las empresas al pago de sus cargas impositivas".

    Debe tenerse presente asimismo, que el art. 11, se encuentra en el capítulo I "Empleo no registrado@ del título II de la norma, que reza "De la regularización del empleo no registrado".

    Por otro lado, se observa que en el inc. j del art.

    2 de la ley, se define como objetivo "Promover la regulación de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras".

    11) Que en atención a lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que la finalidad de la ley ha sido lograr un cambio de conductas y comportamientos en los empleadores para conseguir establecer un sistema organizado y transparente que garantice las relaciones laborales, no su ruptura; por lo que las indemnizaciones que se previeron, no representan otra cosa que un mero estímulo para el trabajador que colabora en la consecución de esas metas.

    Es observable asimismo, que su origen es substancialmente diferente al de aquéllas surgidas a raíz de una injuria del empleador que le impide al trabajador proseguir la relación, pudiéndose entender en consecuencia, por qué los plazos en uno y otro caso varían.

    Si bien en los dos supuestos, el beneficiario es el empleado, en las mencionadas en el párrafo precedente, el acento está puesto con exclusividad en él, ya que persiguen fundamentalmente una reparación por la resolución injustificada del contrato de trabajo. Mientras que en las establecidas en la Ley de Empleo, el énfasis recae en el empleador, pues el objetivo buscado, es castigar su omisión en el cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas o reprocharle que las haya satisfecho deficientemente, todo lo cual redunda en menoscabo de la comunidad en pleno.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 12) Que en tales condiciones, cuadra concluir, que la interpretación que más se ajusta al espíritu de las normas en juego, es aquella que afirma que, si tal como ocurre en el sub lite, el empleador guardó silencio por más de 48 hs. ante la invocación del trabajador de injurias (LCT) y omisiones registrales (Ley de Empleo) en forma conjunta, debe prevalecer el plazo de esta ley especial 24.013.

    Sin perjuicio de lo dicho, se advierte que nada obstaba a que el trabajador pudiera desvincularse de la empresa en los términos del art. 57 LCT y exigiese el pago de la indemnización correspondiente (LCT), pero debió haber evaluado que esa conducta traería aparejado resignar la indemnización agravada prevista en la ley 24.013, pues implicaba no respetar el plazo especial asignado para su procedencia.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja parcialmente sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente, reintégrese el depósito de fs.

    33.

    N. y remítase. A.R.V..

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