Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 1999, M. 227. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 227. XXIV.

ORIGINARIO

Mavizaq S.R.L. c/ Gas del Estado - Sociedad del Estado y San Juan (art.

94 C.P.) s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires,7 de septiembre de 1999.

Vistos los autos: "Mavizaq S.R.L. c/ Gas del Estado - Sociedad del Estado y San Juan (art. 94 C.P.) s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 43/46 vta. la firma Mavizaq S.R.L. se presenta ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2 e inicia demanda contra Gas del Estado S.E. por rescisión de contrato y cobro de daños y perjuicios y gastos improductivos.

Afirma que el 16 de setiembre de 1986 la demandada le encomendó, mediante la orden contrato (en adelante: O.C.) N° 103.712, la ejecución de trabajos destinados a la provisión de gas natural a las zonas 6, 8 y 11 de la ciudad de San Juan. La municipalidad de esa ciudad tendría a su cargo los trabajos de excavación y tapado de zanjas, como así también la rotura y reparación de veredas y pavimentos, mientras que la Provincia de S.J. suministraría las cañerías necesarias.

Sostiene que presentó los planos del proyecto constructivo, que fueron aprobados el 30 de octubre de 1986. Ante la falta de entrega de cañerías, ese mismo día requirió su provisión. El 4 de noviembre de 1986 formuló un reclamo -que reiteró el 27 del mismo mes- por la omisión indicada y por la falta de realización de los trabajos de excavación. El 9 de enero de 1987 le informaron que a partir del día 12 podía retirar una parte de la cañería, lo que rechazó porque la cantidad ofrecida era exigua e imposibilitaba cumplir el cronograma de trabajos establecido.

Puntualiza que mediante la nota de pedido (en adelante: N.P.) N° 15 requirió un pronunciamiento respecto de sus reclamos y el 20 de enero la demandada le hizo saber que se había resuelto llamar a licitación "a breve plazo" para la contratación de los trabajos de excavación, dando por suspendida la obra. Ante esa situación, el 13 de febrero de 1987 su parte reclamó la declaración de la rescisión de la obra y el

resarcimiento de los daños y perjuicios.

Añade que, ante la falta de respuesta de la demandada, reiteró la interpelación los días 10 de julio y 14 de setiembre de 1987, sin obtener respuesta. Por ello inicia esta demanda a fin de que se declare la rescisión del contrato por culpa exclusiva de aquélla, con apoyo en los incs. b y c del art. 52 (rectius: 53) de la ley 13.064. Asimismo, reclama la suma de australes 233.282,20 -según liquidación practicada al 31 de mayo de 1987- con más la actualización e intereses.

Aduce que la demandada ha incurrido en un estado de incumplimiento moroso y culpable respecto de las prestaciones a su cargo, por lo que le cabe la responsabilidad prevista en los arts. 506, 508, 511, 512, 519, 520, 902, 903, 904, 919, 1068, 1069, 1109, 1112 y concordantes del Código Civil. Alega que tiene derecho a una indemnización plena, que se extiende no sólo al daño emergente sino también al lucro cesante. Cita jurisprudencia y argumenta acerca de la procedencia del último rubro.

Funda su derecho en diversos preceptos del Código Civil (los arts. 1198 y 1204 y los citados precedentemente) y de la ley 13.064 (arts. 53, incs. b y c, y 54, incs. b, c y e).

II) La demandada se presenta a fs. 54 y pide la citación como tercero de la Provincia de S.J., pues considera que ésta es la única y exclusiva responsable de los daños invocados por la actora.

Ello es así porque -según afirma- el Estado provincial no cumplió con las obligaciones asumidas en el convenio celebrado con su parte el 30 de marzo de 1984 para la ejecución de obras destinadas a la provisión de gas natural -en el que se había comprometido, entre otras cosas, a proveer cañerías y efectuar el cavado de zanjas- y de ese modo imposibilitó la iniciación de las obras.

Pese a la oposición de la actora, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal admite la citación solicitada (confr. fs. 44/45 del incidente reservado en secretaría).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación III) A fs. 70/74 vta. Gas del Estado contesta la demanda y pide su rechazo.

Niega la responsabilidad que se le atribuye, como así también los daños y perjuicios invocados. Además, impugna por abultada y arbitraria la suma reclamada y cuestiona los rubros que integran la liquidación.

Dice que el 30 de marzo de 1984 suscribió con la provincia el convenio antes referido y un acta en la que se estableció que Gas del Estado se encargaría de la instalación, protección y soldadura de cañerías y de la colocación de servicios domiciliarios; mientras que la provincia tomaría a su cargo la provisión de cañerías, el zanjeo, el tapado de zanjas y la rotura y reparación de veredas y pavimentos. De acuerdo a los lineamientos del convenio, su parte llamó a un concurso de precios para la obra correspondiente a las zonas 6, 8 y 11, que finalmente adjudicó a la actora. El 16 de setiembre de 1986 comunicó a la firma la aceptación de la oferta y le envió la O.C. 103.712.

Afirma que en el pliego de condiciones se estableció que la provincia proveería las cañerías y que la Municipalidad de S.J. tomaría a su cargo el zanjeo, la tapada de zanjas, etc. Asimismo se estipuló que la obra debía iniciarse -con el comienzo de las tareas previstas en primer término en el plan de trabajo- dentro de los 30 días corridos a partir de la recepción de la O.C. y debía finalizar dentro de los 150 días contados desde la misma fecha.

Puntualiza que el 4 de noviembre de 1986 Mavizaq S.R.L. le envió una carta en la que señalaba que el 17 de octubre había retirado la O.C. y -debido a los problemas suscitados en otras obras por incumplimientos de la Municipalidad de San Juanproponía hacerse cargo de las tareas de excavación y tapado de zanjas a cambio de un justiprecio. Ante promesas de la provincia, el 5 de enero de 1987 su parte comunicó a la actora que dichas tareas estarían a cargo del Departamento de Gas de la Dirección de Arquitectura provincial.

Señala que los días 7 de noviembre y 5 de enero envió comunicados al citado departamento para solicitar la entrega de cañerías y la apertura de zanjas. Pero, pese a sus esfuerzos, la provincia continuó omitiendo el cumplimiento de sus deberes.

Aduce que el 9 de enero de 1987 su parte notificó a la contratista que podía retirar cierta cantidad de cañería de las instalaciones de la Dirección de Vialidad provincial. El 19 de enero M.S.R.L. rechazó la propuesta alegando que se trataba de una entrega parcial y que la cantidad ofrecida no permitiría cumplir con el plan de trabajo e inversiones previsto; por ello reiteró el pedido de entrega de la totalidad de la cañería. A su vez, el 27 del mismo mes, Gas del Estado comunicó a la provincia tal rechazo y le reiteró la necesidad de entregar todo el material. El 20 de enero, el Departamento de Gas provincial le comunicó la suspensión de los trabajos de excavación y que "en breve plazo" se llamaría a licitación para contratar esas tareas. En la misma fecha su parte le transmitió este informe a la contratista.

Afirma que -mediante carta documento del 2 de febrero- advirtió a la provincia que su actitud remisa obligaría a rescindir la O.C. dada la imposibilidad de la contratista de iniciar las tareas. Pese a la intimación cursada, aquélla no respondió. Así las cosas, el 13 de febrero de 1987 M. notificó a su parte la resolución del contrato y la responsabilizó por los daños hipotéticamente sufridos, pese a que el único responsable era la provincia. Por ende, no puede endilgársele culpa a Gas del Estado, toda vez que el incumplimiento de la provincia era ajeno a su voluntad y por él no debe responder.

Añade que la provincia -mediante una nota del 25 de noviembre de 1986- alegó dificultades para la ejecución del convenio celebrado en 1984, debido a la variedad de las interpretaciones que se le podrían dar a algunos puntos. En lo que se relaciona con lo debatido en esta causa, la provincia adujo que la excavación y el tapado de las zanjas estaban

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Corte Suprema de Justicia de la Nación incluidos en la protección anticorrosiva, lo que -a su juiciocarece de asidero porque aquellas tareas correspondían al Estado provincial y no al contratista. Por ello, su parte dirigió al secretario de Obras Públicas de San Juan una nota -del 2 de abril de 1987- mediante la cual rechazó el infundado planteamiento.

Reitera que el único responsable de los daños invocados por la actora es la Provincia de S.J., que con su incumplimiento imposibilitó la iniciación de las obras. Añade que los gastos improductivos originados en la culpa del Estado provincial deben ser resarcidos por éste y, consecuentemente, corresponde exonerar de toda responsabilidad a su parte.

Cuestiona específicamente el reclamo de lucro cesante y arguye que no es aplicable el precedente invocado por la actora, pues en el caso no hubo culpa de la comitente y, por ende, es aplicable la prohibición establecida en el art.

54, inc. f, de la ley 13.064.

IV) A fs. 105/107 se presenta la Provincia de San Juan y opone excepción de incompetencia.

Sin perjuicio de ello, a fs. 129/136 contesta la citación y deduce la excepción de "falta de acción" porque la actora habría omitido "la tramitación y agotamiento de la instancia administrativa previa a la judicial". Afirma que el contrato celebrado entre Mavizaq S.R.L. y Gas del Estado era de "obra pública", regido por la ley 13.064, cuyo art. 55 dispone que toda cuestión relacionada con la materia debe dilucidarse por vía contenciosoadministrativa. Puntualiza que es innegable la existencia de un procedimiento administrativo, ya que la ley 19.549 y su decreto reglamentario han regulado detalladamente un sistema recursivo obligatorio. Añade que la actora inició la instancia administrativa pero no la concluyó, ya que en el expediente 314.979 sólo existe un proyecto de resolución que no se encuentra firmado.

Por otra parte, aduce que la actora estaba suspendida en el Registro de Constructores de la provincia, por inconductas contractuales, circunstancia que estaba en cono-

cimiento de la demandada.

Puntualiza también que la contratista encaminó sus esfuerzos a que la obra se rescindiera, a fin de obtener indemnizaciones y pagos que no merece. En ese sentido, afirma que el pedido de Mavizaq S.R.L. de hacer trabajos que no se le habían adjudicado era inconducente y no justificaba su negativa a iniciar la obra con la cañería que tenía como sobrante de contrataciones anteriores. Agrega que su parte puso a disposición de la actora los caños necesarios para el comienzo de los trabajos y ésta los rechazó argumentando que sólo le alcanzaban para 20 días de trabajo. Destaca que M. pretendió la entrega de toda la cañería de la obra sin que ello estuviera pactado ni con la provincia ni con Gas del Estado.

Arguye que la actora completó las exigencias a su cargo para la realización de la obra el 19 de enero de 1987 y antes de ello disponía de caños y de zanjas en una extensión suficiente como para iniciar los trabajos. Aduce también que la contratista no cumplió las órdenes de retirar la cañería y de comenzar las tareas. Añade que la provincia dispuso licitar la continuación de los trabajos de zanjeo, lo que disgustó a la actora, la cual tenía especial interés en tomar para sí esa parte de la obra y se apresuró a pedir la rescisión por motivos inexistentes.

Dice que M. pudo iniciar los trabajos con los caños que ya tenía o con los que le fueron ofrecidos, y pedir un reajuste del precio o el reconocimiento de gastos improductivos, como es habitual en contratistas que actúan con buena fe.

Sin embargo, aquélla no escatimó esfuerzos para llegar a la rescisión.

Afirma que, en el caso de haberse producido la rescisión -extremo que niega- ella obedecería a la culpa de la actora, de manera que ésta no tendría derecho a ninguna indemnización. A igual conclusión debería llegarse si -por hipótesis- se entendiera que la rescisión fue atribuible a la administración. En ese orden de ideas, formula diversas con-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación sideraciones acerca de la improcedencia del lucro cesante y de la reparación de "gastos improductivos". Añade que éstos no han existido y que, en todo caso, se reducirían al período comprendido entre el 19 de enero y el 13 de febrero de 1987.

Finalmente, pide que las costas de su intervención sean impuestas a la actora o a la demandada, conforme al resultado de la causa.

V) A fs. 141 el juez de primera instancia hace lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la provincia y remite las actuaciones a esta Corte. Finalmente, el Tribunal decide que la causa debe sustanciarse en la instancia originaria (fs. 146).

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la provincia opone la defensa de "falta de acción" pues entiende que la actora no habría cumplido con la carga que pesaría sobre ella de agotar la vía administrativa.

    Tal defensa es inadmisible, pues la comitente de la obra era una sociedad del Estado, a la que no resultaban aplicables las leyes de obras públicas y de procedimientos administrativos en las que se pretende sustentar la carga alegada (conf. arts. 1° del decreto 1444/78 y 6° de la ley 20.705). En sentido concordante, la propia ley 19.549 establece expresamente que el reclamo administrativo previo no será necesario cuando se demandare a las sociedades del Estado (art. 32, inc. f).

  3. ) Que tampoco resulta atendible la objeción que plantea la provincia acerca de la idoneidad del contratista, pues se sustenta sobre una base errónea. En efecto, la suspensión de Mavizaq S.R.L. en el Registro Provincial de Obras Públicas no obedeció a "inconductas contractuales" -como aduce la impugnante- sino al mero hecho de que la firma "no actualizó su inscripción". Por tal razón, la Gerencia de Abas-

    tecimientos de Gas del Estado entendió que dicha suspensión no afectaba el concepto de la empresa, al no estar fundamentada en antecedentes desfavorables (confr. fs. 103 y 124 del expte.

    314.979).

  4. ) Que la actora sustenta sus pretensiones en el incumplimiento que atribuye a la demandada respecto de las prestaciones a su cargo y, en tal sentido, hace alusión a los reclamos que formuló ante Gas del Estado por falta de entrega de la cañería y por no haberse realizado las tareas de excavación de zanjas.

    Respecto de estos temas resulta relevante el examen de los cuadernos de notas de pedido, de órdenes de servicio (en lo sucesivo: O.S.) y de comunicaciones entre la Secretaría de Obras Públicas provincial y Gas del Estado, acompañados como prueba.

    De ellos resulta que el 30 de octubre de 1986 la contratista pidió a la comitente que requiriera a la provincia la entrega de la totalidad de la cañería necesaria para la realización de la obra (26.500 m). Gas del Estado transmitió ese pedido a la provincia y ésta respondió -el día 8 de enero de 1987- que Mavizaq S.R.L. podía pasar a retirar 4.120 m de dicho material (N.P. N° 3, comunicados Nros. 3 y 8 de Gas del Estado y N° 2 de la Secretaría de Obras Públicas).

    Una vez transmitida dicha respuesta a la contratista, ésta le comunicó a Gas del Estado -mediante nota del 19 de enero de 1987- que rechazaba el ofrecimiento parcial. Fundó su actitud en "la necesidad de contar con la totalidad de las cañerías, a los efectos de posibilitar la programación de su transporte y revestimiento en la ciudad de Mendoza" y añadió que la cantidad ofrecida apenas alcanzaría para 20 días de tareas, lo cual no permitiría cumplir con el plan de trabajos previsto.

    Finalmente, adujo que la demora le estaba "ocasionando graves perjuicios...al tener que posponer el inicio efectivo de los trabajos" (O.S. N° 9, N.P. N° 13).

  5. ) Que los términos de este rechazo merecen algunas

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación observaciones.

    En primer lugar, la contratista no ha invocado -ni demostrado- que la demandada estuviera obligada a suministrar la totalidad de la cañería al comienzo de la obra, extremo que no surge ni de la O.C. ni del pliego de condiciones. Tampoco ha probado que fuera necesario contar con todo ese material para efectuar su revestimiento "en la ciudad de Mendoza", máxime cuando con anterioridad había alegado que dicha operación se realizaría "en (el) obrador" (confr. N.P. N° 3, antes citada).

    Por otra parte, el argumento basado en la supuesta imposibilidad de cumplir con el plan de trabajos, no resulta persuasivo. En efecto, si la cantidad de cañería ofrecida era suficiente como para "20 días de trabajo normal", la actora bien podría haber retirado ese material, sin perjuicio de solicitar nuevas entregas que permitieran el avance normal de la obra.

    Además, a la fecha en que la provincia puso a disposición de la actora el material indicado, ésta todavía no se encontraba en condiciones de empezar la obra.

    En efecto, mediante la O.S. N° 6 del 5 de enero de 1987, Gas del Estado comunicó a M. ciertas "exigencias requeridas previas al inicio", entre las cuales se encontraba el "procedimiento de soldadura aprobado".

    Conviene señalar que esta exigencia -no cuestionada por la contratista- se ajustaba al pliego del concurso, que mencionaba entre las "condiciones exigidas al iniciar la construcción" la de "tener el proyecto constructivo de la parte a ejecutar terminado y aprobado". En el mismo pliego se aclaraba que "conjuntamente con el proyecto constructivo, el contratista deberá presentar para su aprobación, las especificaciones de los procedimientos de soldaduras". En sentido concordante, se estableció también que "previamente a la iniciación de los trabajos, el contratista presentará a la inspección de Gas del Estado los procedimientos de soldadura para

    su calificación..." (confr. "especificaciones técnicas" N..

    2.2., 2.8, 2.9.2 y 2.9.3., fs. 28 y 34/35 del expte. 314.979).

    Pues bien, la actora presentó un proyecto de "procedimiento de soldadura" el 6 de enero, que fue observado; y otro -con las correcciones pertinentes- el 19 de enero, que recibió aprobación el 21 del mismo mes (confr. N.P.N.. 9 y 12; O.S.N.. 11 y 13; y "carpetín 1607-comunicados" reservado en secretaría).

    Por lo expuesto, asiste razón a la provincia cuando sostiene que la actora no podía reclamar "gastos improductivos" por el lapso anterior al 19 de enero de 1987, ya que hasta esa fecha no había completado los recaudos necesarios para dar comienzo a la obra (véase, en sentido concordante, el ítem 4°, apartado f, del informe agregado a la carpeta de "balance de plazos"). En rigor, la actora sólo estuvo en condiciones de comenzar los trabajos al obtener la aprobación del "procedimiento de soldadura", es decir, el 21 de enero (confr. fs. 254 del expte. 314.979).

  6. ) Que, mientras tanto, la provincia envió a Gas del Estado el comunicado N° 3 del 20 de enero de 1987, mediante el cual le informó que había decidido "la suspensión transitoria de los trabajos de excavación de zanja" en las zonas en cuestión. Agregó que había dispuesto llamar a licitación para la contratación de esas tareas, lo que se produciría "en breve plazo".

    En la misma fecha, Gas del Estado transmitió esas manifestaciones a la contratista (O.S. N° 12). Esta, a su vez, presentó la nota del 13 de febrero de 1987 -referida en la demanda- en la que solicitaba que se declarase la rescisión del contrato por culpa de la demandada (confr. fs. 201 del expte. 314.979).

  7. ) Que la actora pretende sustentar tal declaración en los incs. b y c del art. 53 de la ley de obras públicas 13.064, que dan derecho al contratista a rescindir el contrato cuando la administración "suspenda por más de tres meses la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ejecución de las obras" y cuando aquél "se vea obligado a suspender las obras...o a reducir el ritmo previsto en más de un 50%" durante tres meses por la falta de entrega de elementos o materiales.

    Como ya se indicó en el considerando segundo, la ley 13.064 no es aplicable a la demandada, de manera que el caso deberá resolverse de acuerdo a las previsiones del pliego y de la O.C. (fs. 15/16 y 112 del expte. 314.979), que a su vez remiten a las "cláusulas generales para contrataciones de obras de Gas del Estado". Cabe aclarar que el Tribunal tiene a la vista un ejemplar de dichas "cláusulas generales", que fue agregado por la actora en el expte. M.213/87 sustanciado entre las mismas partes por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2. A su vez, dicho expediente fue ofrecido como prueba en el expediente G.391.XXIII "Gas del Estado Sociedad del Estado c/ San Juan, Provincia de s/ cobro de australes", que también tramita por ante la Secretaría de Juicios Originarios.

  8. ) Que el art. 41 de esas "cláusulas generales" igualmente prevé la rescisión del contrato "a iniciativa del contratista" y contiene causales similares a las de la ley de obras públicas, en la que se funda la demanda. En efecto, en aquel precepto se establece que el contratista tendrá derecho a rescindir el contrato "cuando Gas del Estado ordenase la suspensión de las obras impidiendo el cumplimiento del plan de trabajos...o el contratista se viese obligado a reducir el ritmo previsto, como consecuencia de la falta de entrega de elementos o materiales a que se hubiere comprometido esta Sociedad, en ambos casos por un lapso que exceda el 50% del plazo contractual". Toda vez que el "plazo contractual" era de 150 días corridos (confr. fs. 18 del expte. 314.979), el lapso de suspensión o reducción del ritmo de las obras debía ser superior a 75 días.

  9. ) En el caso, la suspensión de los trabajos de excavación -referida en el considerando sexto- produjo una

    virtual paralización de la obra a partir del 20 de enero de 1987. Ahora bien, el pedido de declaración de rescisión formulado por la contratista el 13 de febrero resultó prematuro, pues el lapso previsto en el referido art. 41 de las "cláusulas generales" sólo se habría cumplido el 5 de abril de 1987.

    I., la provincia informó a Gas del Estado que tenía casi 15.000 m de cañería a disposición de la contratista (comunicado N° 4). Asimismo le indicó que había comenzado a zanjar en los primeros días de marzo de 1987, le pidió informe acerca de la traza de las cañerías y, finalmente, le solicitó aclaración respecto de los "pasos a seguir" toda vez que no tenía conocimiento de que M. hubiera comenzado la obra (comunicados Nros. 5, 6, 9, y 10).

    Frente a esta actitud de la provincia, Gas del Estado informó a la contratista que podía retirar la cañería indicada (O.S. N° 14 del 24 de febrero). Asimismo, le indicó que ya habían comenzado las tareas de excavación y le solicitó que iniciara la obra (O.S. N° 15 del 4 de marzo).

    Sin embargo, M.S.R.L. desoyó ese requerimiento y reiteró los términos de su nota de rescisión (N.P. N° 17 del 5 de marzo). Finalmente, desafectó el personal y retiró los equipos asignados a la obra (N.P. 18 y 19 de los días 6 y 23 de marzo de 1987), todo ello con anterioridad al vencimiento del lapso previsto en el citado art. 41 de las "cláusulas generales".

    Cabe concluir, entonces, en que la actora no tenía derecho a rescindir el contrato, por lo que debe desestimarse el reclamo de las indemnizaciones respectivas.

    10) Que la conclusión que antecede no constituye un óbice para el reconocimiento de los "gastos improductivos" por el lapso comprendido entre el 21 de enero y el 13 de febrero de 1987.

    En efecto, a partir de la primera de esas fechas, la actora se encontraba técnicamente en condiciones de iniciar la obra, pero de hecho se vio impedida de hacerlo porque el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Estado provincial había suspendido los trabajos de excavación de zanjas, como ya se indicó en los considerandos quinto, sexto y noveno. Es inexacta la afirmación de la provincia (fs.

    132 vta.) acerca de que las zanjas estaban abiertas antes del 19 de enero, ya que aun la documentación que ella misma cita demuestra inequívocamente que la excavación comenzó el 2 de marzo de 1987 (confr. el informe obrante en la carpeta de "balance de plazos", el comunicado N° 5 de la Secretaría de Obras Públicas y fs. 256 del expte. 314.979).

    En tales condiciones, resulta claro que la provincia incumplió el compromiso asumido frente a Gas del Estado en el convenio del 30 de marzo de 1984 (confr. fs.

    231/243 del expte. 314.979), pues no realizó en tiempo oportuno las tareas de excavación que estaban a su cargo.

    Sin embargo, dicha omisión es inoponible a Mavizaq S.R.L., pues ésta no participó de dicho convenio y tampoco celebró ningún contrato con la provincia. Por el contrario, la actora sólo mantuvo un vínculo contractual con Gas del Estado. Fue esta sociedad estatal la que llamó a concurso de precios e incluyó en el pliego de condiciones una cláusula según la cual los trabajos de excavación iban a estar a cargo de "la Municipalidad" (sic) de San Juan (confr. fs.

    15 y 113 del expte.

    314.979).

    En consecuencia, Gas del Estado asumió el riesgo derivado del posible incumplimiento de la provincia, eventualidad ésta que era previsible a la época de la adjudicación de la obra, como lo demuestran las numerosas constancias -acompañadas al expediente del concursoreferentes a las dificultades en la apertura de zanjas producidas en obras anteriores (confr. fs.

    97.1/97.4, 105, 123 y 124 de dicho expediente).

    Por ende, Gas del Estado debe responder frente a la adjudicataria por las consecuencias derivadas de la falta de realización de los trabajos de excavación, sin perjuicio de la acción que pudiera considerarse con derecho a ejercer contra la provincia.

    11) Que resta ahora determinar el importe de condena, para lo cual es preciso establecer cuáles fueron los gas-

    tos improductivos devengados durante el período indicado (del 21 de enero al 13 de febrero de 1987).

    Con respecto a los gastos en "personal", la actora demostró fehacientemente la actuación del representante técnico J.M.R. y del jefe de obra Aldo Servetti, según resulta de las N.P.

    Nros.

    1 y 2 -mediante las cuales la contratista presentó a uno y otro ante el inspector- y, en general, de diversas N.P. y O.S. suscriptas por ellos (ver también los informes agregados a la carpeta de "balance de plazos" y a fs. 254 del expte. 314.979). Asimismo, del peritaje contable -no observado por las partes- surge que la actora les pagó las sumas indicadas en la demanda (confr. planillas de fs. 8 y 214/214 vta.). Corresponde reconocer, entonces, las sumas de australes 2.874 [(8.100 x 11): 31)] y australes 4.053 [(8.730 x 13): 28)] por pagos efectuados a dichos profesionales respecto de los meses de enero (11 días) y febrero (13 días) de 1987, respectivamente.

    En cambio, la actora no probó que los empleados y obreros indicados en el peritaje contable estuvieran afectados a las obras contratadas. El informe de la Gerencia de Obras de la sociedad estatal destaca que "no existe constancia escrita" de la actuación de dicho personal (fs. 254 del expte. 314.979; ver también fs. 399 del mismo expediente) y tampoco arroja ningún resultado positivo para la contratista el informe obrante en la carpeta de "balance de plazos" (apartado 4°, d).

    Por otra parte, en la O.S. N° 3 Gas del Estado solicitó a M. la "nómina del personal actuante en la obra de acuerdo al siguiente detalle:...soldador/es, cantidad de oficiales, cantidad de ayudantes" y destacó que "cualquier movimiento de personal debe ser comunicado por nota de pedido". Sin embargo, del libro de notas de pedido surge que la actora no cumplió totalmente esta orden, dado que se limitó a presentar a los profesionales indicados (el representante técnico y el jefe de obra) sin ninguna referencia al personal obrero. Ello resta credibilidad a las afirmaciones del testigo Servetti (fs. 193 vta.) acerca de la presunta presentación y aprobación de la

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    Mavizaq S.R.L. c/ Gas del Estado - Sociedad del Estado y San Juan (art.

    94 C.P.) s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación nómina del personal. Por lo demás, parece poco verosímil que la actora haya pagado salarios a los obreros durante varios meses para mantenerlos afectados a una obra no iniciada, toda vez que el régimen laboral existente para los trabajadores de la industria de la construcción (ley 22.250) permite que el personal obrero sea suspendido o despedido sin que ello traiga mayores consecuencias económicas para el contratista.

    12) Que en cuanto a los equipos, la actora comunicó oportunamente a la inspección que ellos se encontraban en el obrador y detalló su composición -sustancialmente coincidente con lo indicado en la planilla de fs. 14- (N.P.N.. 6 y 11).

    Además, después de pedir la rescisión del contrato los retiró del obrador en presencia del inspector de Gas del Estado (confr. N.P. N° 19), extremo que corrobora que ellos estaban afectados a la obra en cuestión. También probó los gastos que insumió el alquiler de dichos equipos (confr. peritaje contable). Por ende, cabe reconocer por este rubro las sumas de australes 3.907 [(11.011 x 11): 31)] y australes 5.500 [(11.848 x 13): 28)], correspondientes a enero (11 días) y febrero (13 días) de 1987, respectivamente.

    13) Que está demostrado que la actora destinó el obrador ubicado en la calle Sargento Cabral 624 de la ciudad de San Juan para la realización de los trabajos encomendados por Gas del Estado (conf. N.P.N.. 6 y 19). En consecuencia resulta justificado el reintegro del precio del alquiler abonado durante el lapso antes referido. A fin de determinar el importe del crédito (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el Tribunal considera moderado el valor mensual denunciado a fs. 18 (australes 100, que actualizado al 1/4/91 representa aproximadamente $ 100). Sobre esa base, corresponde admitir este rubro por las sumas de australes 35 por 11 días de enero y australes 46 por 13 días de febrero de 1987.

    En cambio, no resultan resarcibles los gastos denunciados en relación con la "oficina administrativa" ubicada en la calle Córdoba 1246 de la ciudad mencionada. En efecto,

    esa dirección corresponde al domicilio que ya tenía la firma contratista antes del concurso de precios (confr. fs. 67 del expte. 314.979), de manera que la locación de ese inmueble no aparece directamente vinculada con la obra en cuestión. En tales condiciones, el precio del supuesto alquiler del inmueble, como así también los demás gastos vinculados con éste, constituían erogaciones que la actora debía afrontar para el giro normal de su industria. No se advierte entonces, cual sería la relación causal entre estos gastos y la suspensión de la obra.

    En cuanto a la supuesta "casa para el personal de la obra", cabe señalar que el contrato de locación cuya copia acompañó la actora (confr. fs. 323/325 del expte. 314.979) fue celebrado el 11 de abril de 1986, es decir cinco meses antes de que se le adjudicaran los trabajos. En tales condiciones, no cabe presumir que esa casa estuviera destinada a la obra en cuestión.

    14) Que, en síntesis, la demanda debe prosperar por la suma de australes 16.415 expresada a valores nominales. A su vez, ese importe será reajustado para compensar la pérdida de valor del signo monetario, a cuyo efecto se aplicarán los índices de precios mayoristas -nivel general- elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde que cada gasto fue realizado hasta el 1° de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928). Ello arroja como resultado la suma de $ 16.897. Esta cantidad llevará intereses por el mismo período a la tasa del 6% anual (art. 622 del Código Civil) y, a partir de la fecha mencionada se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    En atención al resultado del pleito, las costas serán soportadas en un 90% por la actora y en el 10% restante por la demandada (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En cambio, la provincia deberá cargar con las costas derivadas de su intervención, ya que su conducta -ponderada en los considerandos anteriores- justificó la citación formulada por la demandada a fin de que la sentencia a

    M. 227. XXIV.

    ORIGINARIO

    Mavizaq S.R.L. c/ Gas del Estado - Sociedad del Estado y San Juan (art.

    94 C.P.) s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dictarse pudiera serle eventualmente opuesta con vistas a una posible acción de cobro.

    15) Que, finalmente, cabe pronunciarse sobre la declaración de "temeridad y malicia" solicitada a fs. 218 vta. por la actora.

    Tal pedido se sustenta en las supuestas "mentiras y falsedades" en las que habría incurrido la demandada para justificar su demora respecto de la presentación de diversas actuaciones administrativas que le fueron requeridas.

    En primer término, no se advierte ninguna falsedad en las afirmaciones de la demandada, ya que -tal como ésta señaló a fs. 216- la intimación dispuesta el 9 de marzo de 1993 (fs. 202) fue notificada -mediante cédula confeccionada por la actora a fines de agosto del mismo año- en un domicilio desactualizado. Cabe agregar que el nuevo domicilio había sido comunicado a la actora con anterioridad a aquella notificación (confr. fs. 210 y 251).

    En segundo lugar, el expediente que acompañó la demandada (es decir, el N° 302.371) es exactamente el mismo cuya remisión había solicitado la actora (confr. escrito de fs. 201 cuya copia se agregó a la cédula de fs. 211). Es verdad que ese expediente no guarda ninguna relación con el sub examine, pero ello no es imputable a la demandada -que se limitó a cumplir fielmente con la intimación- sino a la propia actora, que indicó un dato erróneo.

    Por lo demás, el resto de la documentación solicitada por la actora ya había sido acompañada por Gas del Estado junto con la contestación de demanda (confr. fs. 74 vta./75), como finalmente terminó reconociéndolo la propia actora (ver fs. 266).

    En síntesis, si bien ambas partes se han conducido con escasa diligencia en lo referente a la prueba documental, no se advierte que la demandada haya actuado en forma temeraria o maliciosa, por lo que no corresponde efectuar la declaración solicitada.

    Por ello, se decide: 1) Hacer lugar parcialmente a la

    demanda seguida por Mavizaq S.R.L. contra Gas del Estado S.E. y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de pesos 16.897 -ya actualizada al 1° de abril de 1991-con más sus intereses, los que deberán ser calculados de conformidad con las pautas fijadas en el considerando 14. Las costas serán soportadas en la forma allí indicada. 2) Desestimar el pedido de declaración de temeridad y malicia. Notifíquese.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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