Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 1999, M. 421. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 421. XXXIV.

    R.O.

    Moreira, A., M.A. s/ solicitud de extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires,7 de septiembre de 1999.

    Vistos los autos: "M., A., M.A. s/ solicitud de extradición".

    Considerando:

    1. ) Que contra el punto II de la decisión de fs.

      187/189 que difirió el cumplimiento de la extradición de M.A.M.A. a la República Oriental del Uruguay, hasta tanto se resolviese definitivamente su situación en la causa penal N° 63.495 que se le sigue en el país por el delito de homicidio simple, el nombrado interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 192) que fue concedido por el juez a fs. 194/194 vta. El defensor general de la Nación presentó memorial a fs. 216/219 y a fs. 221/223 el señor P. General contestó la vista conferida por este Tribunal a fs.

      220.

    2. ) Que el apelante fundamentó su petición de inmediata entrega al Estado requirente sobre la base de los siguientes argumentos principales: a) que el diferimiento lo priva por tiempo indeterminado del derecho que le asiste de resolver su situación penal en la República Oriental del Uruguay, con los beneficios que la ley del vecino país pudiera otorgarle; b) que puesto que el tribunal argentino que debe resolver su causa penal en el país no tiene término para pronunciarse, su perjuicio es de duración incierta, lo cual se agrava por los dos años y siete meses en que se ha visto privado de libertad con motivo de esta causa (fs. 219); c) que ha cumplido con creces la condena en Uruguay, la cual, además, está prescripta (fs. 192).

    3. ) Que el marco en el cual debe resolverse este proceso es el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, que contempla en el art. 25 la posibilidad de postergar la entrega del reo, en estos términos: "La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la sustanciación del juicio de extradición".

      °) Que la expresión "podrá ser diferida" no figuraba en el proyecto de tratado que fue presentado por la Comisión de Derecho Penal en la sesión del 10 de octubre de 1888, el cual disponía en lo pertinente: "La extradición no podrá ser acordada cuando el delincuente que se reclama se halle sujeto a la acción judicial represiva del Estado requerido, mientras el juicio y la pena no surtan todos sus efectos".

      La sustitución de esta fórmula original por la que aparece en el texto vigente, revela la voluntad del legislador convencional de transformar una obligación internacional en una facultad del Estado requerido de resolver la postergación de la entrega del reo hasta satisfacer las prioridades de su propio derecho a la represión penal. Voluntad que fue plasmada en el tratado tras "largo debate", como aparece en las actas 18 y 19 de las sesiones del Congreso del 17 y 19 de diciembre de 1888 (actas de las sesiones del Congreso Sud - Americano de Derecho Internacional Privado, publicación ordenada por el Gobierno de la República Argentina, 1889, págs. 261 y 270).

    4. ) Que esta facultad discrecional para el Estado requerido, que surge claramente del tratado, debe ser ejercida por la autoridad competente en dicho Estado de conformidad con los principios de orden público interno, que suelen reflejarse normativamente en la reglamentación sobre extradición de que dispone la fuente interna. Ese es el sentido de la cita del art.

      666 del Código de Procedimientos en Materia Penal, vigente a la época de los precedentes de Fallos: 298:126; 304:1609 y en otros fallados por el Tribunal con anterioridad a la vigencia de la ley 24.767, la cual recepta ese principio en su art. 39, inc. a.

    5. ) Que la decisión del juez de la causa en modo alguno compromete el cumplimiento de las obligaciones internacionales por nuestro país, sino que responde no sólo a los principios jurídicos mencionados, que han guiado la jurisprudencia de esta Corte en casos de extradiciones regidas por el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889, sino también a

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    R.O.

    Moreira, A., M.A. s/ solicitud de extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la postura asumida por la defensa del extraditado con anterioridad a la decisión judicial (fs. 169). Las razones que M.A. manifiesta a fs. 193/193 vta. -a saber, que las autoridades uruguayas pueden revisar su situación y concederle los beneficios que la ley uruguaya le acuerda- son extremadamente vagas -pues están presentes en la generalidad de los casos- y carecen incluso de respaldo argumentativo como para concluir que la autoridad competente estaba obligada a ejercer la facultad del Estado en un sentido determinado.

    1. ) Que los agravios relativos al excesivo tiempo de detención que el apelante habría sufrido en el país, y al agotamiento e incluso prescripción de la condena impuesta en la República Oriental del Uruguay, han sido tratados y rechazados en el dictamen que precede del señor Procurador General, a cuyos argumentos cabe remitirse en lo pertinente por razones de brevedad.

      Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma el punto II de la sentencia de fs. 187/189. N. y devuélvanse los autos.

      JULIO S.

      NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)-GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ.

      VO

      TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    2. ) Que el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de La P. resolvió postergar la extradición de M.A.M.A. a la República Oriental del Uruguay hasta tanto se sentenciara en definitiva en un proceso penal que tramita ante la justicia provincial en la República Argentina. Contra esa decisión el nombrado interpuso recurso de apelación ordinaria que fue concedido y fundado por el

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    R.O.

    Moreira, A., M.A. s/ solicitud de extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación defensor oficial ante esta Corte, con apoyo en que dadas la circunstancias del caso el diferimiento dispuesto lo priva del derecho que le asiste a que se resuelva su situación procesal en sede extranjera. Al respecto, plantea que ya se cumplió el término de ley para estar detenido en la causa que tiene en ese país y que, en consecuencia, debe ser inmediatamente trasladado al extranjero para que se le concedan los beneficios que allí la ley vigente le acuerda.

    1. ) Que, las circunstancias del caso en este precedente difieren de las contempladas en Fallos: 318:595, allí el tratado aplicable remitía a la ley interna para resolver el punto (considerando 5° del voto de los jueces B. y L.; considerando 6° de la disidencia de los jueces M. O=C. y B.; considerando 6° de la disidencia del juez B. y considerando 5° de la disidencia del juez P.. Aquí, en cambio, el tratado no contempla pautas que permitan establecer el alcance y presupuestos conforme a los cuales el Estado requerido ha de ejercer el poder de hacer entrega o no del requerido (art. 25 del tratado).

    2. ) Que, en tales condiciones, ante el silencio del propio tratado, cabe recurrir como método de interpretación, a grupos de tratados sobre la misma materia, pues el convenio no es un elemento aislado, sino integrado a un sistema normativo del cual forma parte, según lo admite la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (Rights of Nationals of the United States of America in Moroco ICJ Reports 1952 pág. 176; Constitution of Maritime Safety Committee of IMCO, ICJ Reports 1980, pág. 73; P.R., Traités et Transactions. Reflexions sur l'identification de certain engagements conventionneles, en International Law at the time of its codification. Essays in Honour of R.A., Milan 1987 vol. I pág. 299).

    3. ) Que, según diversos tratados la preferencia para la entrega se dirime por la gravedad del delito según la ley del Estado requerido y sólo subsidiariamente por otros criterios (conf. art. 18.2 del Tratado con Italia, art. 11.3,

      con Australia, art. 23, con España; art. 9° con los Paises Bajos; art. 11, con Suiza; art. 8° con Bélgica; art. 11 con Brasil; art. 15 con Estados Unidos de Norteamérica).

    4. ) Que una interpretación contraria conduciría a que el requerido, pudiera elegir unilateralmente la jurisdicción del país donde pretende ser juzgado para de ese modo eludir la jurisdicción del Estado extranjero en el cual cometió un delito de mayor entidad.

    5. ) Que, la República Oriental de Uruguay solicitó la extradición de M.A.M.A. por rapiñas reiteradas y hurto en grado de tentativa y el proceso que se le sigue en el Estado argentino es por homicidio simple y según las constancias de la causa está pendiente un recurso extraordinario local ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

      Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.

  4. y devuélvase.ANTONIO BOGGIANO.

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