Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, V. 243. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 243. XXXIII.

R.O.

Villa, J.D. c/ INPS - Caja Nacio- nal de Previsi�n de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes:

otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Vistos los autos: @Villa, J.D. c/ INPS - Caja Nacional de Previsi�n de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes: otras prestacionesA.

Considerando:

1�) Que el organismo previsional no hizo lugar al reconocimiento de servicios como dom�stica que la actora hab�a declarado con relaci�n al per�odo comprendido entre el 1� de junio de 1978 y el 31 de octubre de 1986, en raz�n de que no hab�a probado haber efectuado la denuncia del incumplimiento patronal en la retenci�n de los aportes a su cargo.

En consecuencia, atento a que la peticionaria no reun�a los a�os de tareas y de aportes exigidos por el art. 28 de la ley 18.037 (t.o. 1976), la administraci�n resolvi� que tampoco proced�a otorgarle el beneficio jubilatorio solicitado.

2�) Que la Sala III de la C�mara Federal de la Seguridad Social resolvi� la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 18.037 y dio por acreditados los servicios que la titular hab�a declarado haber prestado en el lapso referido.

Contra dicho pronunciamiento, la representante del Ministerio P�blico dedujo el recurso ordinario de apelaci�n que, concedido a fs. 141, resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

3�) Que la recurrente se agravia �nicamente respecto de la invalidaci�n del referido art. 25 por considerar que las razones dadas por el a quo -vinculadas con la lesi�n de los arts. 14 y 28 de la Carta Magna, la existencia de un nuevo marco legal a partir de la sanci�n del art. 12 de la ley 24.013 y la posibilidad de resguardar el acervo com�n de los afiliados mediante el mecanismo contemplado en el art. 46, inc. d, de la ley 18.037- no justifican el apartamiento del criterio de la Corte, que en reiteradas oportunidades se ha expedido acerca de la validez de la norma citada.

4�) Que al contestar el traslado del memorial de

fs. 146/152, la titular afirma que la apelante no considera lo que su parte expres� ante la c�mara acerca de que no se trataba en el caso de la captaci�n de un beneficio jubilatorio, pues tanto ella como su empleador se encontraban inscriptos en la caja y existen constancias en autos de que a fs.

37/38 acompa�� en un sobre 127 boletas de dep�sito de aportes y contribuciones correspondientes al per�odo cuestionado, el cual ahora aparece vac�o. Invoca tambi�n los argumentos dados por la alzada y la circunstancia de que se hayan estimado acreditados los servicios declarados, para concluir que la aplicaci�n del art. 25 de la ley 18.037 lesiona -en el casoel art. 28 de la Constituci�n Nacional.

5�) Que, planteada la cuesti�n en los t�rminos se- �alados, en forma previa al tratamiento de los temas referentes a la validez de la norma declarada inconstitucional cabe ponderar los aspectos se�alados por el actor en relaci�n al extrav�o de constancias de la causa y otros que tambi�n resultan conducentes para la soluci�n del caso, tales como el hecho de que est� probado el efectivo desempe�o de las tareas, que la interesada exhibi� en sede administrativa los recibos de sueldo extendidos por el empleador, y que ambos coincidieron en cuanto a que fueron efectuadas las retenciones de ley, remitiendo para probar dicho extremo a las constancias que estaban anexadas al expediente y que luego fueron perdidas (fs. 23/24, 41, 42 y 43/45).

6�) Que aun cuando en su escrito de fs. 79/80 la actora hab�a hecho especial referencia al extrav�o por la demandada de las pruebas incorporadas por ella a la causa (conf. fs. 36 vta.), el organismo previsional no se hizo cargo de dicha cuesti�n a pesar de la importancia que esos elementos revest�an para la decisi�n del asunto y de que, en definitiva, hab�a sido quien coloc� a la peticionaria en la imposibilidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales.

7�) Que dado que la observancia del mandato constitucional que impone otorgar y asegurar los beneficios de la

V. 243. XXXIII.

R.O.

Villa, J.D. c/ INPS - Caja Nacio- nal de Previsi�n de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes:

otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n seguridad social con car�cter integral e irrenunciable ata�e a los poderes p�blicos dentro de la �rbita de sus respectivas competencias y que el accionar de la administraci�n llev� al desconocimiento de esa norma y result� violatorio del derecho al debido proceso adjetivo, cabe concluir que es irrazonable hacer recaer sobre la solicitante las consecuencias de la actuaci�n de quien deb�a procurar en forma prioritaria que se cumpliesen las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental (Fallos: 311:2242 y 319:403).

8�) Que, en tales condiciones, la invocaci�n y aplicaci�n del art. 25 de la ley 18.037 no constituye fundamento v�lido para afectar el derecho de la actora al reconocimiento de los servicios acreditados en autos, por lo que es inoficioso examinar los agravios vinculados con la invalidez de la disposici�n referida, que ha sido innecesariamente declarada inconstitucional por el a quo.

Por ello, o�do el se�or Procurador General, con el alcance indicado, se declara admisible el recurso ordinario de apelaci�n y se admite el derecho del actor al reconocimiento de los servicios prestados entre el 1� de junio de 1978 y el 31 de octubre de 1986.

N.�quese y devu�lvase.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A.F.L.-.G.A.B.-.A.R.V..

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