Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, B. 186. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 186. XXXIV.

R.O.

Benedetti, I.F. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por edad avanzada.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Vistos los autos: A., I.F. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por edad avanzada@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria a la solicitante en razón de no haber pagado la deuda por aportes que mantenía con el régimen previsional según el art. 31 de la ley 18.038.

  2. ) Que, sin embargo, aunque el a quo estimó inexcusable la exigencia de cancelar la deuda previsional para acceder a la prestación, dejó a salvo la posibilidad de que la interesada acreditara el pago del 60% del monto debido, caso en el cual estimó que correspondería continuar el trámite de las actuaciones y emplear el régimen de facilidades previsto por el art. 34 para cumplir con su obligación.

  3. ) Que contra dicha decisión la parte actora dedujo recurso ordinario que, concedido, fue debidamente sustanciado (fs. 121, 130/130 vta., 137/140 y 146/146 vta.) y resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el art.

    19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tribunal.

  4. ) Que la apelante sostiene que el a quo no hizo prevalecer el art. 34, inc. d, de la ley 18.038 sobre el art.

    31 de la normativa mencionada y excedió sus facultades de interpretación de la norma, al exigir en forma arbitraria requisitos que la ley no contempla ni establece.

  5. ) Que el gravamen alegado por la actora no resulta justificado pues, para el caso de que los pagos realizados alcanzaran el porcentaje indicado por la alzada, la prestación requerida deberá otorgarse en el marco de la facilidad de cumplimiento a que alude la causa F.496.XXVIII "Feyte, F.A. c/ Caja Nacional de Previsión para el Per-

    sonal del Estado y Servicios Públicos", fallada con fecha 22 de junio de 1995.

  6. ) Que tampoco resulta atendible el gravamen invocado en el supuesto de que los montos abonados no llegaran a la proporción fijada por el a quo, ya que si bien es cierto que ello dejaría firme la resolución del organismo previsional por la que se denegó el beneficio, el recurrente no habría acreditado su voluntad de atender sus obligaciones y contribuir con el sistema -cuya protección ahora reclama- en los términos señalados en el precedente citado y en la causa "B., M.F." (Fallos: 318:1698).

    Por lo expuesto, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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