Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, T. 278. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 278. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Transportes 22 de Setiembre S.A.C. c/ Tribunal Municipal de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transportes 22 de Setiembre S.A.C. c/ Tribunal Municipal de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

T. 278. XXXII.

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Transportes 22 de Setiembre S.A.C. c/ Tribunal Municipal de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.E., confirmó la multa impuesta a la empresa "Transportes 22 de Setiembre S.A.C." por la justicia municipal de faltas referente a diversas infracciones de tránsito. Para así resolver, el tribunal a quo afirmó que la empresa de transporte público de pasajeros no podía pretender exonerarse del pago de la multa argumentando que las infracciones (consistentes en violación de la luz roja y/o circulación de los rodados con las puertas abiertas) habían sido cometidas por sus dependientes, pues las actas levantadas al efecto cumplieron con los recaudos del art. 6 de la ley 19.690 y no fueron desconocidas ni cuestionadas mediante otra prueba fehaciente, sin que la falta de citación de aquéllos a la causa administrativa labrada tuviera entidad para provocar gravamen alguno, toda vez que el art. 12 de la ley 19.691 (en el que se fundó la decisión de la justicia municipal) establece que las personas de existencia ideal pueden ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a tales agentes y personas pudiera corresponder personalmente (fs.

    69/70).

  2. ) Que contra esa decisión, la empresa de transporte interpuso el recurso previsto por el art. 14 de la ley

    48, cuya denegatoria originó la presente queja.

    Que la quejosa, tras afirmar la naturaleza penal del régimen contravencional, señala que el tribunal a quo ha violado la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, no sólo porque se la responsabiliza por el hecho de otro, lo que es inconcebible desde el punto de vista penal, sino porque, además, se lo hace en función de infracciones cometidas por quienes ni siquiera fueron citados al proceso contravencional, lo cual -sostiene- sería una exigencia de necesario cumplimiento para hacer funcionar lo previsto por el art. 12 de la ley 19.691 (Código Municipal de Faltas, Parte General), en cuanto responsabiliza al principal por las contravenciones en que incurrieran los dependientes (en el sub lite, los empleados conductores de vehículos de transporte público).

    Asimismo, señala que debió aplicarse lo dispuesto por el decreto 692/92 (que consagra una responsabilidad exclusiva de los dependientes); que el decreto 2254/92 no es similar al art. 12 de la ley 19.691, pues establece que la multa se impondrá "también" a los choferes, exigiendo de tal modo la incorporación obligada de éstos al proceso contravencional; y que según los arts. 4 y 7 de la ley 19.691, debe aplicarse la ley penal más benigna, que en el caso es el art.

    76 de la ley 24.449, el cual determina la ausencia de responsabilidad de las personas jurídicas por las faltas de sus dependientes respecto de las reglas de circulación.

  3. ) Que el art. 12 de la ley 19.691, que aprueba el Código de Faltas Municipales, P. General, establece que "...las personas de existencia ideal podrán ser responsa

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónbilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúan en su nombre, bajo su amparo, con autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder...".

    Que la apuntada es una regla aplicable al juzgamiento de las contravenciones e infracciones cuya penalización compete a la justicia de faltas de la ciudad de Buenos Aires, en tanto se cometan en jurisdicción de la Capital (art. 1° de la ley 19.691 y párrafo tercero de su Nota de Elevación al Poder Ejecutivo).

    Por su generalidad, se aplica indudablemente a las denominadas infracciones de tránsito.

  4. ) Que cabe afirmar enfáticamente que lo dispuesto en la norma precedentemente referida no dejó de tener vigencia como consecuencia de la sanción del art. 75 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por el decreto 692/92.

    Que ello es así, porque dicho art. 75, en cuanto instituyó un régimen de penalización exclusiva de los dependientes de las personas jurídicas por infracciones cometidas en la vía pública, no pudo modificar ni desconocer lo establecido por el citado art. 12 de la ley 19.691, es decir, por una norma superior, que en este punto establece claramente un régimen distinto consagratorio no sólo de la responsabilidad "personal" del infractor, sino también de la "refleja" de las personas jurídicas por los actos de quienes actúan bajo su dependencia o en su beneficio (doctrina de

    Fallos: 312:802, considerando 8°).

  5. ) Que, por lo demás, la validez de la conclusión anterior se encuentra claramente confirmada por el dictado del decreto 2254/92, que nació -tal como surge de la lectura de sus considerandos- para rectificar y corregir, a modo de fe de errata, diversos aspectos del reglamento aprobado por el decreto 692/92, entre los cuales se encontraba, precisamente, el que trataba el citado art. 75. En tal sentido, el texto corregido del art. 75 aprobado por el decreto 2254/92 estableció expresamente, en referencia a las contravenciones ocurridas en la vía pública, un régimen legal que afirma la responsabilidad "personal" del dependiente, sin excluir de ninguna manera la de la persona jurídica que es su principal.

  6. ) Que, en función del cuadro precedentemente descripto, cabe concluir que el tribunal a quo no incurrió en arbitrariedad alguna al decidir que el marco legal aplicable al caso era el que resultaba del art. 12 de la ley 19.691 en coordinación con lo dispuesto en el art. 75 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, según el texto aprobado por el decreto 2254/92.

    Desde tal perspectiva, no asiste agravio válido alguno a la recurrente por razón de no haberse decidido la cuestión a la luz del texto aprobado por el decreto 692/92, el cual, como se dijo, no pudo desconocer ni modificar lo establecido por el art. 12 del Código de Faltas Municipales. A lo que cabe añadir que es irrelevante para la decisión del sub lite la mención que se hace en el recurso extraordinario de lo establecido por el art. 76 de la ley 24.449, toda vez que dicha disposición -en cuanto establece la responsabili

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndad exclusiva de los dependientes por sus faltas a reglas de circulaciónresulta inaplicable en jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires habida cuenta de lo dispuesto por el art. 17 de la ordenanza 50.292, del 8 de diciembre de 1995.

  7. ) Que en razón de lo anterior no puede tener acogida la tacha de arbitrariedad que se ensaya respecto de la selección de normas llamadas a resolver el caso.

    Que, empero, el pronunciamiento del tribunal a quo resulta descalificable porque, pese a haber precisado correctamente cual era el marco legal aplicable, consagro una interpretación de él que, a la postre, equivalió a su prescindencia, provocando de tal manera una grave lesión a las garantías constitucionales invocadas por la apelante que esta Corte debe enmendar a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, no siendo óbice para ello el carácter de legislación local que tienen las normas implicadas (Fallos: 310:2114).

  8. ) Que toda la teoría de la infracción administrativa se encuentra afectada por la incidencia de dos conceptos:

    la autoría y la responsabilidad. El infractor es el autor de la infracción, a quien se aplica la regla de la exigencia de culpabilidad.

    Lo normal es que el infractor sea, además, responsable y el único responsable. Pero también es posible que la ley señale como responsable con carácter principal, solidario, mancomunado o subsidiario, a otra persona sobre la cual, entonces, también recaerán las consecuencia de la infracción, o sea, fundamentalmente, la sanción. En

    este último caso, no se es responsable porque exista una autoría culpable, sino porque la ley así lo declara, sin que ello signifique establecer una responsabilidad objetiva, pues la atribución de responsabilidad a personas distintas del autor no puede hacerse sin intermediación de un factor de atribución (culpa o dolo) predicable respecto del sujeto infractor. Desde tal perspectiva, la previa identificación del infractor culpable (autor), mediante una investigación diligente, resulta una garantía para el tercero que la ley declara como responsable por la falta cometida por aquél, ya que no es lícito un indebido traslado de responsabilidad a persona ajena al hecho infractor al modo de una responsabilidad objetiva sin intermediación de culpa o dolo (conf. A.N., "Derecho Administrativo Sancionador", págs.

    390/392, Madrid, 1994).

  9. ) Que con base en estas ideas, propias -como se dijo- de la teoría general de la infracción administrativa, se debe interpretar y aplicar el art. 12 de la ley 19.691, así como el concordante art.

    75 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (texto según decreto 2254/92).

    Que, en ese sentido, ninguno de tales preceptos puede ser interpretado y aplicado de modo tal de consagrar la responsabilidad de las personas de existencia ideal que mencionan, sin previamente identificar al autor culpable de la infracción.

    Admitir lo contrario significaría aceptar la existencia de una responsabilidad objetiva de las personas de existencia ideal, con abstracción o sin consideración de la autoría del infractor y por el solo hecho de la existencia de la infracción, lo que resulta inadmisible a la razón

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónjurídica, pues mientras que el autor se encuentra vigorosamente garantizado por prevenciones legales y constitucionales de singular eficacia, empezando por la exigencia de culpabilidad, dichas personas jurídicas responsables por el hecho de otro quedarían inermes al arbitrio legal, destruyéndose la presunción de inocencia que a ellas también beneficia.

    10) Que, en el caso, el tribunal a quo confirmó lo resuelto por la justicia municipal de faltas bajo el argumento de que "...la circunstancia de que no hubiesen sido citados los choferes no le causa a la transportista gravamen alguno...".

    Que esa es una interpretación que no puede tener apoyo en las normas que rigen la cuestión pues, por el contrario, de la correcta inteligencia de ellas resulta, conforme a lo expuesto, la necesidad de contar, como presupuesto habilitante de la responsabilidad de las personas jurídicas, con la atribución de una autoría en cabeza de quienes actúan en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio. Atribución de autoría esa a la cual debe necesariamente llegarse mediante la correspondiente individualización del sujeto infractor y su formal citación al proceso contravencional respectivo, extremo cuyo cumplimiento está indefectiblemente a cargo de la administración (art. 12 de la ley 19.691).

    11) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar al pronunciamiento apelado pues media en el caso nexo

    directo e inmediato entre lo debatido y lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.R.V..

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