Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, Z. 81. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 81. XXXIII.

Z., A.F. s/ recusación s/ ex- traordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Vistos los autos: AZenzerovich, A.F. s/ recusación s/ extraordinario@.

Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se lo declara mal concedido. H. saber y devúelvase. JULIO S. NA- ZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISI

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que, al confirmar la decisión de la titular del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 8, no hizo lugar a la recusación planteada por la asistencia técnica del procesado (fs.

    57), aquélla dedujo el recurso extraordinario fundado en la garantía constitucional del juez imparcial consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22), que fue concedido a fs. 57.

  2. ) Que el fallo impugnado tiene carácter definitivo aun cuando no se pronuncie de modo final sobre el hecho imputado, pues de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos:

    316:826 y sus citas).

    En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales en su aplicación al caso y, asimismo, la validez constitucional del art. 88 de la ley 24.121 -que reformó el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación-, corresponde declarar la admisibilidad.

  3. ) Que no obsta a lo precedentemente expuesto, la circunstancia de que el apelante haya manifestado que la idea subyacente en la recusación no era que la juez fuera efectivamente parcial, "sino que podía llegar a serlo" por acumular las funciones de instrucción y decisión (fs. 43 vta.). Ello es así, por cuanto el examen integral de los planteos pone en evidencia que éstos tienden a justificar la existencia de la grave restricción al debido proceso, mencionada en el considerando precedente. En consecuencia, no cabe predicar que el

    Z. 81. XXXIII.

    Z., A.F. s/ recusación s/ ex- traordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación agravio invocado sea meramente conjetural, sino que, por el contrario, reviste un carácter concreto y actual (Fallos:

    271:319; 307:2377; 309:5; entre otros).

  4. ) Que los tratados internacionales en los que el recurrente funda su postura -art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos-, no establecen en forma expresa que la investigación y el juicio deban llevarse a cabo por órganos distintos. Sólo establecen el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.

    Es decir, que no resulta imperativa la diversificación del órgano jurisdiccional.

  5. ) Que a fin de interpretar el alcance de tal garantía -consagrada de igual forma en la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 6)- resulta útil recurrir a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que constituye una pauta valiosa de hermenéutica de los tratados internacionales de la materia en examen (conf. doctrina de Fallos:

    318:2348, disidencia de los jueces F. y P.; Fallos:

    319:2557).

  6. ) Que la doctrina de la causa "Piersack" fallada por dicho tribunal el 1° de octubre de 1982 no guarda relación con el caso sub examine. En efecto se trataba de una condena impuesta por un tribunal de jurados y la audiencia había sido presidida por un juez que, con anterioridad, se desempeñó como director de la Fiscalía de Bruselas durante el desarrollo del proceso contra el acusado. Tal decisión condice con la actual redacción del art. 55, inc. 1° del Código Procesal Penal, según la reforma efectuada por la ley 24.121, cuya constitucionalidad se impugna en la especie.

  7. ) Que es cierto que en la causa "De Cubber", fallada por dicha Corte el 26 de octubre de 1984 el citado tribunal estableció que:

    "Se puede comprender que el acusado puede sentir cierta sospecha en el caso de que vea sentado en

    el banco del tribunal, llamado a determinar los cargos contra él, al juez que ha ordenado que él sea puesto en prisión preventiva y que lo ha interrogado en numerosas ocasiones durante la investigación preparatoria, aun cuando las preguntas estén enderezadas a encontrar la verdad" y que "la imparcialidad del tribunal era idónea para aparecer ante el recurrente como abierta a duda".

    Sin embargo no pueden soslayarse dos circunstancias relevantes del citado precedente. En primer lugar que la Corte ponderó que "Adicionalmente el tribunal criminal (tribunal correctionnel) puede, como el tribunal de apelación...tener que revisar la legalidad de las medidas tomadas u ordenadas por el juez de instrucción. El acusado puede ver con cierta alarma la perspectiva del juez de instrucción activamente envuelto en el proceso de revisión@ (el subrayado no obra en el original). En segundo lugar se valoró que bajo la ley belga la investigación preparatoria es de naturaleza inquisitoria, secreta y no conducida en presencia de ambas partes.

  8. ) Que, posteriormente, la misma Corte Europea en la causa "Hauschildt" resuelta el 24 de mayo de 1989, precisó su doctrina al entender que si bien un juez que actúa en la toma de medidas preliminares y luego interviene en la decisión final puede generar dudas razonables respecto de su imparcialidad, ello no implica que ésta necesariamente se encuentre comprometida, pues el tema debe examinarse de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.

    En ese orden de ideas, el tribunal agregó que el mero hecho que un juez o tribunal haya tomado una decisión previa en el caso, incluyendo aquéllas concernientes a la detención, no pueden ser consideradas en sí mismas como para justificar temores sobre su imparcialidad. El Tribunal distinguió claramente entre decisiones preliminares que aseguran prima facie una base de sospecha y la decisión final en la cual se juzga la conducta del imputado cuando el juez decide en base a la evidencia que ha sido producida y debatida en juicio para considerar al acusado culpable. "Suspicion and a

    Z. 81. XXXIII.

    Z., A.F. s/ recusación s/ ex- traordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación formal finding of guilt are not to be treated as being the same".

    Si bien en el caso la Corte Europea entendió que se había violado el art. 6 de la convención, no fue relevante para la decisión la actuación sucesiva del juez sino la norma de derecho interno de Dinamarca en la que se fundaron las decisiones previas, circunstancia ésta que de suyo era suficiente para crear dudas sobre la imparcialidad del magistrado.

    Esta doctrina fue ratificada posteriormente en la causa "Sainte-Marie", pronunciamiento del 16 de diciembre de 1992, en el que, con fundamento en el precedente "Hauschildt" y a la luz de las particularidades del caso examinado, condujo al tribunal a la conclusión de que no había habido violación del art. 6 de la convención.

  9. ) Que, de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que la mera circunstancia de que un juez cumpla la función de instruir y de juzgar no significa per se una violación a la garantía del juez imparcial y que, en definitiva, la cuestión depende de las particularidades de cada caso concreto. Es pues, sobre tales bases que debe evaluarse la actuación de la juez cuestionada en la especie.

    10) Que en el sub judice, el planteo del recurrente, se funda, en lo sustancial, en que la juez dictó una inhabilitación provisoria para conducir automotores y dispuso la elevación a juicio y que tales medidas sustentan la sospecha de parcialidad.

    11) Que las medidas cautelares dictadas durante la instrucción tienen naturaleza provisoria, pueden ser revocadas o apeladas, y en modo alguno implican pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado. En este sentido, cabe señalar que este Tribunal ha establecido que las medidas cautelares dictadas durante el curso del procedimiento no importan prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, entre otros). Si bien tal doctrina fue sentada en materia civil, resulta aplicable en la especie en razón de la índole de las medidas en examen.

    Por otra parte, la aludida inhabilitación fue dis-

    puesta de acuerdo con las facultades que el art. 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación -que no ha sido argüido de inconstitucionalidad-, concede a los jueces.

    12) Que tampoco se advierte que el procesamiento o la elevación a juicio pueda ser tachada de parcialidad, por un doble orden de consideraciones. En primer lugar, tal decisión está precedida por actos procesales que garantizan la intervención de todos los partícipes del proceso y, específicamente la del defensor, que podrá oponerse a esa elevación o deducir excepciones (art. 349), lo cual descarta que la investigación preparatoria sea de naturaleza secreta y no conducida en presencia de ambas partes. En segundo lugar, sólo importa establecer que existe mérito para debatir la responsabilidad penal del imputado, sin que ello implique decisión definitiva alguna.

    Por lo demás, en el sub examine, no surge del auto de elevación a juicio elemento alguno que autorice a poner en tela de juicio la imparcialidad de la magistrada.

    13) Que el legislador ha establecido un trámite especial para el juicio correccional, con fundamento en que por sus características, especialmente por la de menor importancia de los hechos que se investiga, es el que mejor puede aprovechar las modalidades de un procedimiento de tipo acusatorio (conf. exposición de motivos).

    Al tratarse de un juicio abreviado resulta, en principio, razonable la actuación de un solo juez. Esto, de suyo, no implica necesariamente que el magistrado, al reunir las funciones de instrucción y decisión, tenga una idea preconcebida sobre la culpabilidad del acusado. No cabe establecer una regla abstracta -de aplicación automáticaen tal sentido, con apoyo en la aludida acumulación de funciones.

    14) Que, por lo tanto, no puede afirmarse que necesariamente el juez que instruyó esté prejuzgando, si no median razones objetivas o subjetivas que permitan poner en tela de juicio su imparcialidad. Tal conclusión, encuentra inequívoco apoyo en la exégesis integral del código. En efecto, cabe

    Z. 81. XXXIII.

    Z., A.F. s/ recusación s/ ex- traordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación observar que el juez que ordena el procesamiento sobre la base de la existencia de "elementos de convicción suficientes" que autorizan a estimar que existe un hecho delictuoso en el que el procesado es partícipe (art. 306), puede sobreseer en los supuestos previstos por el art. 336, que derivan del resultado de la instrucción. Si esto es así respecto de quien instruye, no hay motivos que autoricen establecer un principio general en sentido contrario en el ámbito del juicio correccional. No cabe negar a priori que el mismo magistrado que ordenó la elevación a juicio pueda eximir de responsabilidad al procesado a resultas de las probanzas del debate en juicio oral y público (arts.

    405 a 409 del código) que permite esclarecer, con suficientes garantías, la responsabilidad penal del imputado.

    Lo expuesto, conduce a desestimar la tacha de inconstitucionalidad articulada, así como los agravios atinentes a la violación de tratados internacionales.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. N. y remítase. CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIA- NO.

22 temas prácticos
22 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR