Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 1999, C. 157. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.C.. 157. XXXV.

G., R.D. s/ quiebra.

Procuración General de la Nación Los señores jueces a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N119, de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería, N1 5 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en la Ciudad de General Roca, discrepan en torno a la radicación de la quiebra de D.R.D.G..

El titular del juzgado con jurisdicción en la Ciudad de La Plata, solicitó a la juez a cargo del tribunal de Río Negro se desprendiera de las actuaciones de quiebra allí en trámite, en razón de haber decretado a su vez tal estado de falencia, dicha solicitud no fue admitida por esta última, quien, por ende, generó de tal modo el conflicto positivo de competencia, que viene en vista a esta Procuración General.

Toda vez que la disidencia se suscita entre juzgados de distinta jurisdicción territorial, corresponde que V.E. dirima la contienda, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto (artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708).

Cabe señalar que el Juzgado de la Provincia de Buenos Aires, solicitó la remisión de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21, inciso 11 de la ley 24.522, y señaló, asimismo, que la quiebra en trámite ante su tribunal se decretó con fecha 2 de Noviembre de 1998.

Por su lado, la juez a cargo del tribunal de Río Negro, se opuso al envío, señalando que resultaba competente para entender en la quiebra que decretara con anterioridad, esto es el día 29 de Setiembre de 1998.

Se desprende, asimismo, de las constancias de los autos en trámite en la Provincia de Río Negro, que en fotocopia certificada, tengo a la vista, remitidas por la juez a cargo de la causa requerida, que el fallido ha reconocido que modificó su domicilio en dicha Provincia, en el año 1996, radicándose en la Ciudad de La Plata, para el ejercicio de su profesión de abogado, afirmación que acreditó con copia de su

documento nacional de identidad, donde consta su radicación.

Surge también, de las constancias mencionadas, que el fallido tuvo su domicilio en la Provincia de Río Negro, que allí desempeño su profesión de abogado, que también tenía allí su domicilio real, donde constituyó el procesal en causas en trámite en esa jurisdicción, que posee o poseía (cuestión a dilucidar por posibles transferencias) en esas jurisdicciones bienes inmuebles de explotación agropecuaria, que existen juicios de anterior tiempo a la modificación de su domicilio, de diversa naturaleza, tales como de desalojo, cobro de alquileres, cobro de pesos por expensas, cobro de pesos por servicios de provisión de agua y drenaje a predios rurales y juicio hipotecario incoados por el Banco de la Nación Argentina por garantía constituidas sobre tales inmuebles, todos ellos en trámite en esa provincia.

Cabe señalar igualmente que en la quiebra en sustanciación en la Provincia de Río Negro, (cuyo objeto se vincula con el estado de insolvencia ante el incumplimiento de obligaciones nacidas en las actuaciones procesales mencionadas) el fallido intentó, al tiempo de contestar la citación a dar explicaciones en el pedido de quiebra (iniciado en febrero de 1998), la declaración de incompetencia de dicha jurisdicción con fundamento en su ya mencionado cambio de domicilio a la Ciudad de La Plata, pretensión ésta que fue rechazada. También lo fue su posterior pedido de reposición del auto de quiebra, donde vuelve a plantear tal incompetencia, decisión en recurso ante tribunal de alzada.

No puedo además dejar de observar que en dicha quiebra, ya se ha designado síndico, se han publicado los edictos de citación a los acreedores, con anterioridad al decreto de quiebra en la Provincia de Buenos Aires, se han insinuado los acreedores a verificar sus créditos, se han tramitado las medidas cautelares ordenadas, entre ellas, la traba de embargo de bienes muebles, en el domicilio denunciado como procesal por el propio fallido, donde las personas presentes en el acto, (empleada domestica) previa consulta con el hijo del fallido, según manifiestan, habilitaron el ingreso

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G., R.D. s/ quiebra.

Procuración General de la Nación y reconocieron como tal el domicilio actual y la ausencia transitoria del deudor al momento de la diligencia (ver mandamiento de 108/109), que también se han decretado medidas cautelares de orden personal y de inhibición general de bienes ante los Registros de Propiedad Inmueble y de la Propiedad del Automotor, de donde surge la existencia de bienes inmuebles a su nombre que habrían sido transferidos y actuaciones judiciales de embargo e inhibición sobre los mismos, decretadas en otros procesos en trámite ante dicha jurisdicción.

En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, incisos 11 y 21 de la ley 24.522 y teniendo en cuenta, conforme lo expuesto, que el juzgado de General Roca, Provincia de Río Negro es el tribunal que previno en el trámite de falencia del deudor; que este último, por el propio tiempo de su declaración y lo que se desprende de las constancias mencionadas, se halla en trámite más avanzado, que en dicho lugar al tiempo de encontrarse en estado de insolvencia, el fallido mantenía su domicilio profesional, el de administración de sus negocios y con alto grado de probabilidad, el real, y que allí se encuentran las causas en trámite iniciadas en su contra, estimo, que existen suficientes elementos de juicio, para mantener la competencia de la juez del tribunal de Río Negro, a cargo del juicio universal que primero se decretó.

Asimismo, no pudiendo existir dos procesos universales en trámite, y sin perjuicio de que la solicitud del señor juez requirente de la Ciudad de La Plata, no abundó en consideraciones en torno a las razones que lo llevan a afirmar su competencia, estimo que por motivos de seguridad jurídica, economía procesal, y en beneficio de los derechos de los acreedores y de la propia defensa en juicio del fallido, corresponde que V.E., en orden a las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, última parte del decreto-ley 1285/58, y atendiendo a las consideraciones efectuadas precedentemente, declare asimismo que las actuaciones iniciadas con posterioridad ante el tribunal de la Provincia

de Buenos Aires, deben ser remitidas para acumularse al proceso de quiebra en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Minería de la localidad de General Roca, de la Provincia de Río Negro.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.- N.E.B.

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