Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, G. 196. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 196. XXXIV.

ORIGINARIO

G.H., S.F. s/ ac- ción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 64 el señor gobernador de la Provincia de Catamarca ratifica y hace propia en todas sus partes la acción de amparo promovida, por la cual se persigue impedir la incorporación como senadores nacionales de dicha provincia a personas que no fueron electas por la Asamblea Legislativa provincial, es decir, a los ciudadanos R.E.S. y O.R.G.; se solicita asimismo que el Tribunal declare que "es facultad exclusiva de la Legislatura de Catamarca el elegir senadores nacionales y otorgar los títulos correspondientes e inconstitucional la pretensión de incorporar senadores nacionales sin título" (ver fs. 43).

    Aduce la inexistencia de otro medio judicial más idóneo como así también de otra vía administrativa "siendo la presente acción deducida en tiempo pues la posibilidad de que el Senado de la Nación incorpore a los senadores por la minoría, se ha exteriorizado recientemente a través de públicas declaraciones de, entre otros, el Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, como es de público y notorio".

    Señala que en la sesión del 9 de septiembre de 1996 la Asamblea Legislativa provincial resolvió, con quórum suficiente, rechazar la candidatura de S. y G. por 34 votos, contra 20 por la negativa y una abstención; y comunicar al Partido Justicialista (primera minoría) que en virtud del resultado de la votación debía proponer nuevos candidatos en reemplazo de los rechazados.

    Con posterioridad el Senado de la Nación dictó la resolución de fecha 19 de marzo de 1997 por la que requirió la constitución de una nueva asamblea a fin de que se procediera a la nominación de los senadores por la mayoría y la minoría, y de sus respectivos suplentes; asimismo resolvió "poner en conocimiento a la Legislatura de la Provincia de Catamarca que de persistir en conductas que violentan el sistema constitucional de designación de los senadores nacionales será directamente responsable por obstaculizar la debida

    integración de este Cuerpo e impedir a su provincia gozar de la representación que, en este senado, tiene derecho a tener la ciudadanía catamarqueña".

    En sesión del 10 de julio de 1997 la asamblea confirmó lo resuelto en la sesión mencionada. A pesar de ello el 3 de junio de 1998 se recibió una nota del presidente de Asuntos Constitucionales que dice en su parte pertinente:

    "...y considerando que el proceder de la Legislatura provincial ha afectado durante un período de tiempo que excede todo plazo razonable, el derecho de los ciudadanos catamarqueños a que su provincia se encuentre íntegramente representada en este Senado, esta Comisión que presido, en forma previa a aconsejar el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional le ha conferido a este cuerpo a fin de permitirle asegurar su conformación y normal funcionamiento, requiere del Poder Legislativo de Catamarca la remisión de la nómina de senadores nacionales electos por mayoría y minoría -titulares y suplentes- de esa provincia".

    De tal manera, sostiene la Provincia, el Senado de la Nación "pretende arrogarse facultades propias de la Asamblea Legislativa de la Provincia de Catamarca -tal la de elegir los senadores nacionales en su representación- so pretexto de hacer uso de su facultad de examinar la validez de títulos que no existen o de lograr la completa conformación del Cuerpo cuyo funcionamiento no se encuentra amenazado.

    Tal pretensión...cuya concreción acarrearía un supuesto de gravedad institucional por alteración de la forma republicana y federal de gobierno o del ejercicio regular de las instituciones, no puede en ningún caso quedar ajena al conocimiento y decisión de S.E." (ver fs. 44, segundo párrafo).

  2. ) Que, asimismo, pone en conocimiento del Tribunal que la Asamblea Legislativa provincial no ha dejado de designar senadores, sólo ha rechazado, por la mayoría necesaria de votos, los propuestos por el Partido Justicialista -primera minoría provincial- por las diversas y fundadas razones que se expusieron en la sesión del 9 de septiembre de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1996. Como consecuencia de ello la presidencia de dicha asamblea remitió al Senado de la Nación el pliego de los senadores electos, titular y suplente -Castillo y Quintar- acompañando la documentación pertinente e informando del rechazo de los candidatos propuestos por la minoría y demás resoluciones de la asamblea (ver fs. 44, último párrafo).

    Es como consecuencia de una presentación efectuada por el Partido Justicialista de Catamarca en el Senado de la Nación, que el presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales remite a la asamblea la nota del 3 de junio de 1998 ya referida. De ella surge, sostiene la provincia, "la actual e inminente amenaza, grave, arbitraria e ilegítima por parte del Senado de la Nación de incorporar a los ciudadanos R.S. y O.G., como senadores nacionales, menoscabando de esta forma derechos constitucionales que le corresponden de forma exclusiva a la Asamblea Legislativa de la Provincia de Catamarca, máxime si tenemos en cuenta que el bloque justicialista cuenta con mayoría tanto en la Comisión de Asuntos Constitucionales, como en el pleno del cuerpo, como es de público conocimiento@ (ver fs. 45, último párrafo).

    Asimismo expone que, contrariamente a lo sostenido por el presidente de la comisión referida, la posición adoptada por la asamblea provincial no afecta la integración de aquel cuerpo. En primer término porque dicha asamblea, en uso de facultades que le son propias, ya ha designado a los senadores por la mayoría, y en segundo término porque si ni siquiera han sido aún incorporados dichos senadores, sin expresión alguna de causa, mal puede sostenerse que la falta de los de la minoría afecte el funcionamiento del Senado (fs. 45 vta., segundo párrafo).

  3. ) Que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General substituta a fs. 48/49 -res. P.G.N.

    34/98- y en virtud de lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, esta causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

  4. ) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que la

    misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, pues al ser el poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248).

    Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión que se debe evitar (Fallos: 254:43).

  5. ) Que la cuestión planteada en el sub lite concierne al funcionamiento del Senado de la Nación en el cumplimiento de sus funciones privativas (art. 64 de la Carta Magna), cuyo modo de ejercicio fue reglamentado por ese órgano en uso de la facultad conferida en el art.

    66.

    En consecuencia, debe ser resuelta de conformidad con las disposiciones contenidas en ese cuerpo legal en los arts. 2 y 69 del reglamento referido, los que otorgan incumbencia a la Comisión de Asuntos Constitucionales.

  6. ) Que, como lo ha señalado este Tribunal, no es admisible que los magistrados exorbiten los límites de sus atribuciones y actúen sustituyendo aquellos mecanismos parlamentarios aptos para resolver la controversia. De otro modo, la actividad judicial podría ser utilizada para interferir los resultados que en el marco parlamentario genere la voluntad de las mayorías, lo que no resulta posible admitir sin quiebra del orden constitucional que esta Corte debe preservar (Fallos:

    313:863, voto de los jueces N. y M. O'Connor).

  7. ) Que así lo ha sostenido también la jurisprudencia norteamericana, al advertir que conflictos de esa índole son habituales en el sistema y hacen surgir consideraciones políticas más que legales; el poder judicial no debería deci-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dirlas si no se presenta un atolladero constitucional o una inmovilización del gobierno, pues de lo contrario se alentaría a "pequeños grupos o aun miembros individuales del Congreso a buscar la resolución judicial de estas cuestiones antes de que el procedimiento político normal tenga la oportunidad de resolver el conflicto" (Goldwater et al. vs. Carter, President of the USA", 444 US 996), lo que resulta inadmisible (Fallos:

    317:335, voto del juez M. 0'C.; 317:1162, voto del juez N..

    Por ello, se resuelve: Desestimar la acción intentada.

    N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- A.B. (según su voto)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- A.R.V..

    VO

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  8. ) Que a fs. 64 el señor gobernador de la Provincia de Catamarca ratifica y hace propia la acción de amparo promovida a fin de impedir la incorporación como senadores nacionales de los ciudadanos R.E.S. y O.R.G. que no fueron elegidos por la Asamblea Legislativa provincial.

    Señala que en la sesión del 9 de septiembre de 1996 la Asamblea Legislativa rechazó la candidatura de los mencionados ciudadanos y comunicó al Partido Justicialista (primera minoría) que debía proponer nuevos candidatos en reemplazo de los rechazados.

    Con posterioridad el Senado de la Nación requirió la constitución de una nueva asamblea a fin de que se procediera a la nominación de los pliegos de los senadores por la mayoría y minoría, y de sus respectivos suplentes; asimismo, puso en conocimiento de la legislatura provincial que de persistir en conductas reñidas con el sistema de designación de senadores nacionales sería directamente responsable por obstaculizar la integración del cuerpo e impedir a la provincia de gozar de derecho de representación.

    En sesión del 10 de julio de 1997 la asamblea confirmó lo anteriormente resuelto, no obstante el 3 de junio de 1998 se recibió una nota del presidente de Asuntos Constitucionales por la cual -con fundamento en que el proceder de la Legislatura afectó el derecho de los ciudadanos catamarqueños a que la provincia se encuentre representada- en forma previa a aconsejar el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional "le ha conferido a este cuerpo a fin de permitirle asegurar su conformación y normal funcionamiento", requirió del Poder Legislativo de Catamarca la remisión de la nómina de senadores nacionales electos por mayoría y minoría.

    Sobre esa base, la provincia sostiene que el Senado de la Nación pretende arrogarse facultades propias de la

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    G.H., S.F. s/ ac- ción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Asamblea Legislativa de la provincia -tal la de elegir los senadores nacionales en su representaciónso pretexto de hacer uso de la facultad de examinar la validez de títulos que no existen o de lograr la completa conformación del Cuerpo, cuyo funcionamiento no se encuentra amenazado.

  9. ) Que, asimismo, pone en conocimiento del Tribunal que la Asamblea Legislativa provincial no ha dejado de designar senadores, sino que sólo ha rechazado, por la mayoría necesaria de votos, los propuestos por el Partido Justicialista eligiendo a los ciudadanos C. y Quintar. Sostiene que la nota del 3 de junio ya referida se remitió en virtud de una presentación efectuada por el Partido Justicialista de Catamarca en el Senado de la Nación. Ello, a juicio de la actora pone en evidencia la amenaza actual, grave, inminente, arbitraria e ilegítima por parte del Senado de la Nación de incorporar a los ciudadanos S. y G., menoscabando los derechos constitucionales que asisten a la Asamblea Legislativa provincial.

    Aduce que no se ha afectado la composición y el funcionamiento del Senado pues la asamblea designó a los senadores por la mayoría que aún no han sido incorporados sin expresión alguna de causa.

  10. ) Que de conformidad con lo dictaminado con la señora Procuradora General substituta a fs. 48/49 -res. P.G.N.

    34/98- y en virtud de lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, esta causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

  11. ) Que, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, pues al ser el poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden publico (Fallos: 155:248).

    Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza el modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión que se debe evitar (Fallos: 254:43).

  12. ) Que esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida -si es que existe algunael ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial (Powell vs. Mc Cormack 395 U.S., 486, 1969), facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere o del modo en que ésta autoriza a ponerlos en práctica (Fallos: 318:1967; 320:2851).

  13. ) Que el art. 64 de la Constitución Nacional establece que cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Esta Corte al fijar los alcances del art. 94 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, redactada en idénticos términos que el artículo antes citado de la Ley Fundamental, estableció que puede sostenerse sin arbitrariedad que aquella norma consagra, como regla, un ámbito de actuación inmune a la revisión judicial, y que dentro de ese ámbito no sólo se inscriben las decisiones vinculadas con la validez del título o derecho al cargo electivo, sino también las medidas disciplinarias que impongan la exclusión del algún miembro de la cámara. Tal contralor queda circunscripto al examen del cumplimiento de los ineludibles recaudos constitucionales que delimitan las atribuciones del órgano legislativo (Fallos: 317:1162, disidencia del juez B. y C.659 XXXIV "Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional - Senado de la Nación s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" -voto del juez B.-, pronunciamiento del 24 de noviembre de 1998).

  14. ) Que la acción deducida persigue "impedir la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación incorporación como senadores nacionales, de personas que no fueron electas por la Asamblea Legislativa, declarando que es facultad exclusiva de la Legislatura de Catamarca el elegir Senadores Nacionales y otorgar los títulos correspondientes e inconstitucional la pretensión de incorporar Senadores Nacionales sin título..." (fs. 43).

  15. ) Que, de los términos del escrito de inicio no se desprende un acto u omisión que produzca una lesión actual o inminente de derechos constitucionales que torne procedente la vía excepcional del amparo (art.

    43 de la Constitución Nacional y art. 1° de la ley 16.986). Ello es así, por cuanto del relato de los hechos que fundan la pretensión, así como del contenido de los actos impugnados sólo surge que el Senado se limitó a instar a la Legislatura provincial a que arbitre los medios para integrar la representación de la provincia en aquel cuerpo.

  16. ) Que, en consecuencia, cabe atenerse a la reiterada doctrina de esta Corte según la cual el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 267:165, sus citas; 306:788 y 310:2076, entre otros).

    Por ello, se desestima la acción de amparo. N. y archívese. A.B..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  17. ) Que a fs. 64 el señor gobernador de la Provincia de Catamarca ratifica y hace propia en todas sus partes la acción de amparo promovida, por la cual se persigue impedir la incorporación como senadores nacionales de dicha provincia a personas que no fueron electas por la Asamblea Legislativa provincial, es decir, a los ciudadanos R.E.S. y O.R.G.; se solicita asimismo que el Tribunal declare que "es facultad exclusiva de la Legislatura de Catamarca el elegir senadores nacionales y otorgar los títulos correspondientes e inconstitucional la pretensión de incorporar senadores nacionales sin título" (ver fs. 43).

    Aduce la inexistencia de otro medio judicial más idóneo como así también de otra vía administrativa "siendo la presente acción deducida en tiempo pues la posibilidad de que el Senado de la Nación incorpore a los senadores por la minoría, se ha exteriorizado recientemente a través de públicas declaraciones de, entre otros, el Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, como es de público y notorio".

    Señala que en la sesión del 9 de septiembre de 1996 la Asamblea Legislativa Provincial resolvió, con quórum suficiente, rechazar la candidatura de S. y G. por 34 votos, contra 20 por la negativa y una abstención; y comunicar al Partido Justicialista (primera minoría) que en virtud del resultado de la votación debía proponer nuevos candidatos en reemplazo de los rechazados.

    Con posterioridad el Senado de la Nación dictó la resolución de fecha 19 de marzo de 1997 por la que requirió la constitución de una nueva asamblea a fin de que se procediera a la nominación de los senadores por la mayoría y la minoría, y de sus respectivos suplentes; asimismo resolvió "poner en conocimiento a la Legislatura de la Provincia de Catamarca que de persistir en conductas que violentan el sistema

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación constitucional de designación de los senadores nacionales será directamente responsable por obstaculizar la debida integración de este Cuerpo e impedir a su provincia gozar de la representación que, en este senado, tiene derecho a tener la ciudadanía catamarqueña".

    En sesión del 10 de julio de 1997 la asamblea confirmó lo resuelto en la sesión mencionada. A pesar de ello el 3 de junio de 1998 se recibió una nota del presidente de Asuntos Constitucionales que dice en su parte pertinente:

    "...y considerando que el proceder de la Legislatura provincial ha afectado durante un período de tiempo que excede todo plazo razonable, el derecho de los ciudadanos catamarqueños a que su provincia se encuentre íntegramente representada en este Senado, esta Comisión que presido, en forma previa a aconsejar el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional le ha conferido a este cuerpo a fin de permitirle asegurar su conformación y normal funcionamiento, requiere del Poder Legislativo de Catamarca la remisión de la nómina de senadores nacionales electos por mayoría y minoría -titulares y suplentes- de esa provincia".

    De tal manera, sostiene la provincia, el Senado de la Nación "pretende arrogarse facultades propias de la Asamblea Legislativa de la Provincia de Catamarca -tal la de elegir los senadores nacionales en su representación- so pretexto de hacer uso de su facultad de examinar la validez de títulos que no existen o de lograr la completa conformación del Cuerpo cuyo funcionamiento no se encuentra amenazado.

    Tal pretensión...cuya concreción acarrearía un supuesto de gravedad institucional por alteración de la forma republicana y federal de gobierno o del ejercicio regular de las instituciones, no puede en ningún caso quedar ajena al conocimiento y decisión de S.E." (ver fs. 44, segundo párrafo).

  18. ) Que, asimismo, pone en conocimiento del Tribunal que la asamblea legislativa provincial no ha dejado de designar senadores, sólo ha rechazado, por la mayoría necesaria de votos, los propuestos por el Partido Justicialista

    -primera minoría provincial- por las diversas y fundadas razones que se expusieron en la sesión del 9 de septiembre de 1996. Como consecuencia de ello la presidencia de dicha asamblea remitió al Senado de la Nación el pliego de los senadores electos, titular y suplente -Castillo y Quintar- acompañando la documentación pertinente e informando del rechazo de los candidatos propuestos por la minoría y demás resoluciones de la Asamblea (ver fs. 44, último párrafo).

    Es como consecuencia de una presentación efectuada por el Partido Justicialista de Catamarca en el Senado de la Nación, que el presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales remite a la asamblea la nota del 3 de junio ya referida. De ella surge, sostiene la provincia, "la actual e inminente amenaza, grave, arbitraria e ilegítima por parte del Senado de la Nación de incorporar a los ciudadanos R.S. y O.G., como senadores nacionales, menoscabando de esta forma derechos constitucionales que le corresponden de forma exclusiva a la Asamblea Legislativa de la Provincia de Catamarca, máxime si tenemos en cuenta que el Bloque Justicialista cuenta con mayoría tanto en la Comisión de Asuntos Constitucionales, como en el pleno del cuerpo, como es de público conocimiento@ (ver fs. 45, último párrafo).

    Asimismo expone que, contrariamente a lo sostenido por el presidente de la comisión, la posición adoptada por la asamblea provincial no afecta la integración de aquel cuerpo.

    En primer término porque dicha asamblea, en uso de facultades que le son propias, ya ha designado a los senadores por la mayoría, y en segundo término porque si ni siquiera han sido aún incorporados dichos senadores, sin expresión alguna de causa, mal puede sostenerse que la falta de los de la minoría afecte el funcionamiento del Senado (fs.

    45 vta., segundo párrafo).

  19. ) Que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General substituta -res. P.G.N. 34/98- a fs. 48/49 y en virtud de lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional el presente proceso corresponde a

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    G.H., S.F. s/ ac- ción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la competencia originaria de esta Corte.

    Por ello y en atención a lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional y de conformidad con la previsión contenida en el art. 8 de la ley 16.986, se resuelve: Requerir al Senado de la Nación un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y razones que motivan la conducta asumida con atinencia a la designación de los senadores por la minoría de la Provincia de Catamarca, puesta de manifiesto a través de su resolución del 19 de marzo de 1997 y de la comunicación del 3 de junio de 1998 dirigida al presidente de la Asamblea Legislativa de la Provincia de Catamarca y firmada por el presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales senador J.Y.. El informe deberá ser contestado en el plazo de diez días. A tal fin líbrese oficio al señor presidente del Senado de la Nación. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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