Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 1999, R. 194. XXXIV

Fecha25 Agosto 1999

R. 194. XXXIV

RECURSO DE HECHO

RAMOS JUAN JOSE C/ LR3 RADIO BELGRANO Y OTROS.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Sala 30 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictó un nuevo pronunciamiento a fs. 607/10 B. virtud de lo resuelto por la Corte a fs. 528/555- rechazando el agravio formulado por el recurrente, relativo al alcance interpretativo de las posiciones sustentadas por la actora en los términos del art. 411, segundo párrafo, del Código Procesal.

Contra esa resolución dedujo recurso extraordinario el demandado E.P.G., que al ser denegado dio lugar a esta queja.

II El recurso deducido es formalmente procedente, porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte recaído en la propia causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos 253:118; 298:548:

317:201).

La admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos 311:1334).

El Alto Tribunal, en su pronunciamiento de fs. 528/555, resolvió desestimar los agravios del recurrente que identificó como AA@, AB@, AC@ y AD@. Con respecto a este último, dijo que la responsabilidad del demandado por haber difundido una información con virtualidad difamatoria respecto de un funcionario público, Asólo podrá fundarse en la acreditación, por parte del actor, de que aquél actuó con conocimiento acerca de la falsedad de la información o, al menos, con total despreocupación acerca de dicho extremo@. Seguida-

mente, señaló que el fallo apelado no se apartaba Aal menos nominalmente@ de ese standard de valoración y confirmó la sentencia respecto de la aplicabilidad de ese criterio.

Sin embargo, la Corte hizo lugar al recurso por considerar arbitraria la valoración de la prueba de posiciones, en perjuicio del demandado. Dejó en claro, entonces, que fue correcto el aludido standard de valoración de la responsabilidad, mas no su juzgamiento concreto con base en la prueba de posiciones producida.

Sostuvo V.E. que hubo Aun trato desigual@ porque el tribunal a quo admitió que no podía atribuirse el carácter de un reconocimiento del actor , a las posiciones propuestas en el sentido de que el demandado Atenía pruebas@ del intento de coimear de Ramos.

La Cámara había dicho entonces que era completamente obvio que el periodista demandado no tenía prueba alguna de la denunciada conducta ilícita del actor, porque no intentó oponer esa defensa y B.- porque al contestar las posiciones juró que no era cierto que tuviera pruebas sobre su infundio informativo (ver fs. 277 vta). Éste último aspecto señalado es el que la Corte, con acierto, juzgó arbitrario y desigual. Mientras que las posiciones del actor no fueron tomadas como un reconocimiento en vista a las restantes circunstancias de la causa. En cambio, a la contestación negativa del demandado cuando dijo A. es cierto@ (que él tuviera pruebas) se le atribuyó un valor dirimente para juzgar que actuó de modo antijurídico, esto es, según dijo A. conocimiento acerca de la falsedad de la información o, al menos, con total despreocupación acerca de dicho extremo@ (fs.

534), sin ponderar si existían otras constancias del proceso que condujeran a una diversa conclusión.

En el referido marco interpretativo, entiendo que, expresado de otra manera, el Tribunal ha venido a sostener que

R. 194. XXXIV

RECURSO DE HECHO

RAMOS JUAN JOSE C/ LR3 RADIO BELGRANO Y OTROS.

Procuración General de la Nación la circunstancia de que el demandado haya dicho que él no tenía pruebas, no conduce necesariamente a concluir que conocía la falsedad de la información o que se despreocupó totalmente de su veracidad, como juzgó el a quo. Cuanto menos, era exigible que esa manifestación fuera ponderada con referencia a otros elementos de juicio incorporados a la causa, verbigracia, que en la demanda se dijo que la noticia difundida por el periodista A. fue extraída de la revista AEl Porteño@, y que la acción resarcitoria deducida por el afectado contra los editores responsables de ese medio gráfico resultó desestimada, porque en esa causa se acreditó que la información derivó, efectivamente, de un comentario realizado por F.S.L., quien fue señalado como autor de la versión (ver fs. 426/29 de los autos A.J.J. c/L.J. y otros s/daños y perjuicios@).

Del tenor del nuevo fallo que se apela resulta que éste no contiene el nuevo juzgamiento indicado, sino que desarrolla argumentos demostrativos de que las posiciones del actor no podían ser evaluadas como un reconocimiento, sin haberse reformulado la Adesigual@ interpretación que había merecido la respuesta dada por el demandado, que fue considerada como un elemento de juicio dirimente para condenarlo, en la sentencia original.

En rigor, considero que, al no haber mediado un dictamen concordante del Ministerio Público, es la propia Corte Suprema quien debe ser la intérprete fiel de sus dichos y, por ende, a quien compete expedirse en el problema. Sin perjuicio de ello, atento la vista que me ha conferido, expreso mi opinión en cuanto a que, a mi modo de ver, V.E. no confirmó la condena dictada contra E.P.G., conocido como E.A., como se afirma en el fallo recurrido, sino solamente el standard de responsabilidad

aplicado, el criterio para su juzgamiento, y no éste en sí mismo, porque, de lo contrario, habría venido a confirmar en plenitud la eventual condena dispuesta por el a-quo y carecería de todo sentido su mandato de que se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Por tales fundamentos, opino que la sentencia apelada ha resuelto un aspecto que no se ajusta a lo indicado por el Superior Tribunal, por lo que debe declararse procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto el pronunciamiento nuevamente.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1999.

F.D.O.

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