Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 1999, C. 286. XXXV

Fecha25 Agosto 1999

Competencia N° 286. XXXV.

CONSORCIO PROP.

CARLOS CALVO 640 C/ MAUGER DE TIKMAN S/ EJECUCION DE EXPENSAS.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Tanto el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 15, de Capital Federal, como el señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia N1 3 en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para conocer en el proceso (v. fs. 113 y 116). En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

La cuestión debatida en el sub lite, guarda sustancial analogía con la considerada por el Tribunal en autos: Competencia 745, L. XX, Consorcio de Propietarios Finca Av. Corrientes 745/51 c/ Reiss, E.C.E. s/ cobro de expensas , sentencia de fecha 27 de mayo de 1986 (Fallos 308:863), y en su pronunciamiento de fecha 22 de febrero de 1990, in-re:

Competencia 802, L. XXII, Consorcio Edificio Casali I c/ Lingentti, N.B. de s/ cobro de expensas (Fallos 313:148), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, desde que, también aquí, se persigue el cobro de obligaciones que no han tenido por deudora a la causante, circunstancia que excluye al fuero de atracción previsto por el artículo 3284, inc 41, del Código Civil.

En efecto, la acción, dirigida originariamente contra R.M. de Tikman, procura el cobro de expensas comunes correspondientes al período abril de 1995 a julio de 1996 (v. fs. 3), en tanto que el deceso de la demandada se había producido el día 27 de mayo de 1994 (v. fs. 71), es decir, con anterioridad al período reclamado.

Cabe señalar, por lo demás, que el posterior fallecimiento de uno de sus herederos contra quienes a fs. 72 se enderezó la demanda-, no modifica el criterio expuesto para dirimir la presente contienda, dado que no existe en autos, ninguna constancia sobre el inicio, o el eventual lugar de radicación del juicio sucesorio de dicho codemandado.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde al

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 15, de Capital Federal, continuar entendiendo en este juicio.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1999.

F.D.O.

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