Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 1999, L. 277. XXXV

Fecha25 Agosto 1999

L. 277. XXXV.

RECURSO DE HECHO

LOPANO M.A. Y OTRO C/ YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), rechazó el recurso extraordinario intentado por la actora contra la resolución que declaró la incompetencia del tribunal y dispuso la remisión de los actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Argumentó para ello, que resulta función privativa de V.E. apreciar si la sentencia es arbitraria a los efectos de la apelación federal y que procede la denegatoria por no tratarse de una de las hipótesis del artículo 14 de la ley 48 (v. fs. 94).

Contra dicha resolución se alza en queja la parte actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el remedio principal (cfse. fs. 96/9).

-II-

En lo que aquí interesa, los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se inhibieron de entender en los recursos de apelación deducidos por las partes contra la resolución del juez de grado que rechazó la demanda. Fundaron tal decisión en que el reclamo, fincado Ba su modo de ver- en las disposiciones relativas a los programas de propiedad participada, materializa un conflicto que, además de concernir al Estado Nacional, escapa al alegado contrato de trabajo y al marco específico de la normativa laboral.

Motivaron la índole oficiosa de la declaración de incompetencia en lo dispuesto por los artículos 4 del C.P.C.C.N. y 19 de la L.O. Citaron jurisprudencia (v. fs. 84/7).

El inferior, por su parte, en la oportunidad de que dan cuenta las constancias obrantes a fs. 73/78,

fundó el rechazo en que no existe elemento alguno para responsabilizar a Y.P.F. S.A. puesto que no se acreditó que tuviera incidencia en la instrumentación del programa de propiedad participada. Añadió a ello que la titularidad de las acciones clase C recae en el Estado Nacional. En lo que atañe a dicho codemandado, puntualizó que no existe norma alguna en el marco específico del derecho de trabajo que de sustento a los hechos invocados.

La recurrente, en su presentación, reprocha la arbitrariedad de la sentencia de Cámara, la que -refiere- se aparta de lo decidido por el Alto Cuerpo en una causa similar, cuyos fundamentos sintetiza.

Añade a lo expuesto que, admitida su competencia por el inferior, la alzada excedió su aptitud recursiva al inhibirse de entender en ausencia de un agravio de parte y habiendo precluido la oportunidad para hacerlo (fs. 88/93).

-III-

Juzgo necesario señalar previo a todo que, si bien no fueron remitidas las actuaciones principales, las constancias agregadas en esta queja permiten -a mi entenderresolver la cuestión planteada.

-IV-

En mi opinión, el recurso federal estuvo bien denegado. Ello es así, pues reiteradamente V.E. expresó que las decisiones en materia de competencia no constituyen resoluciones recurribles para la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo en el caso de que medie denegación del fuero federal B. que no acontece en el caso- o en otras hipótesis excepcionales que permiten equipararlas a decisorios definitivos (cfse. Fallos: 315:66, y, más recientemente, las causas V.

L. 277. XXXV.

RECURSO DE HECHO

LOPANO M.A. Y OTRO C/ YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO.

Procuración General de la Nación 48, L.

XXXII, AVives Mosso, S.Z. c./ Instituto Municipal de Previsión Social@ y B. 400, L. XXXII, ABolec, C. c./ Administración Nacional de la Seguridad Social@, sentencias del 10 de octubre de 1996 y 12 de junio de 1997, respectivamente); defecto Bválido es señalarlo- que, según reiterada jurisprudencia de V.E., no se suple con la pretendida arbitrariedad del decisorio ni con la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas (v.

Fallos: 308:2049; 2068; 311:870; 312:250, etc.).

A lo anterior se añade que, aun situados en la postura más favorable a la quejosa de admitir arbitrarios los argumentos del a quo, ella ningún empeño dirige a poner en evidencia la eventual irreparabilidad del gravamen (v. S.C. V. n1 166, L. XXXIII, A.V., H.C. c/P., N. y otros B R.H.@, del 25 de noviembre de 1997).

-V-

A tenor de lo expuesto, estimo que corresponde desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1999.

F.D.O.

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