Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 1999, M. 551. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 551. XXXIII.

R.O.

Maruba S.C.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ medidas cautelares.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Maruba S.C.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ medidas cautelares".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda promovida por la actora contra el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ésta interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 400/401 vta.) que fue concedido (fs.

    402).

  2. ) Que la empresa "Maruba Sociedad en Comandita por Acciones" promovió demanda persiguiendo "la cancelación por sentencia judicial de las hipotecas que gravan los buques de propiedad de mi representada 'Centurión' (matrícula 5564) y 'Decurión' (matrícula 5959) y la indemnización global de los perjuicios sufridos por mi parte como consecuencia del incumplimiento a la obligación de cancelar en tiempo propio los gravámenes". Señaló que dentro del régimen establecido por la ley 19.870 y su reglamentación celebró con el Estado Nacional, dos contratos de préstamo y subsidio para la construcción de buques, suscriptos el 30 de diciembre de 1980 y el 30 de diciembre de 1982. La amortización del préstamo fue, en ambos casos, garantizada mediante la constitución de sendas hipotecas navales en primer grado y fueron regularmente inscriptas en el Registro Nacional de Buques, con

    forme a la ley 19.170. De conformidad con las disposiciones contractuales, efectuó la amortización del préstamo y sus intereses hasta su total cancelación. Ambas partes suscribieron, entonces, el 13 de septiembre y el 7 de noviembre de 1991, respectivas actas que daban cuenta de que, con los pagos efectuados "no se adeuda suma alguna al Fondo Nacional de la Marina Mercante" y de que correspondía "diligenciar el levantamiento de la hipoteca naval" en cada caso.

  3. ) Que pese a haberse cancelado las deudas y no obstante el formal compromiso asumido por las autoridades competentes -prosiguió- no se ha procedido al levantamiento de las mencionadas hipotecas.

    Al efecto, fueron inútiles las presentaciones en sede administrativa e, incluso, la promoción de un amparo por mora para hacer cesar la resistencia de la demandada. Afirmó también que "el crédito se encuentra pagado pero, en función de la incuria del acreedor, se hace necesaria la sentencia que ordene la cancelación de las hipotecas en el Registro respectivo" y que esa "morosidad del Estado Nacional en la cancelación de los gravámenes justifica los daños y perjuicios que se le reclaman". Sostuvo -por último- que si bien "considera que las actas de cancelación de los préstamos constituyen documentos de inobjetable valor jurídico que cumplen acabadamente las exigencias legales en punto a su validez sustantiva y formal" opuso "a cualquier objeción que pudiera formularse por la demandada contra ellos" la "prescripción del art. 4030 del Código Civil".

  4. ) Que la cámara, para resolver en el modo en que lo hizo, juzgó que: a) la autoridad de aplicación con competencia en materias asignadas al Fondo Nacional de la Marina

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    Maruba S.C.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ medidas cautelares.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónMercante era el Poder Ejecutivo, "de lo cual se colige que, las actas suscriptas por el Director Nacional de Transporte Fluvial y otros funcionarios de menor jerarquía, estaban viciadas por la incompetencia de los funcionarios actuantes"; b) "mediante las citadas actas se tuvo por canceladas deudas de la firma Maruba sin que se hubiera realizado el Plan de Amortización Básico y Definitivo de cada contrato, a fin de determinar fehacientemente la existencia o no de saldos deudores. Dichos planes debían realizarse mediante el dictado de las pertinentes resoluciones administrativas emanadas de autoridad competente" y se observa que tales actas establecen que la actora tomó conocimiento del plan de amortización definitivo, "lo cual no significa que dicho plan hubiese sido aprobado", es decir que "las actas carecen de causa fáctica puesto que se tomó como ciertos hechos que no son verdaderos"; c) obran en autos constancias de las que surge que el presidente de la empresa se dirige al secretario de Transporte solicitando el pronto despacho de las actuaciones aprobando el Plan de Amortización Definitivo, de lo que se infiere "que es el propio accionante quien reconoce que no obstante haberse dictado las actas de cancelación de deudas, aún no se hallaban aprobados los mencionados planes" y d) "tratándose las actas de cancelación de deudas referidas a los buques Centurión y Decurión de actos administrativos nulos de nulidad absoluta, la acción para obtener su revocación es imprescriptible" y por tanto "al momento de dictarse las resoluciones n° 1076/94 y 1077/94 que produjo dicha revo

    cación, la acción no se hallaba prescripta".

  5. ) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

  6. ) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora expresó los agravios que, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: a) la sentencia "sostiene -siguiendo la afirmación de la demandada- que las autoridades del Fondo Nacional dan por pagada la totalidad de la deuda de mi representada, cuando en realidad existe un importante saldo deudor. Pero en autos no se ha presentado la más mínima prueba de que existía dicho saldo. Es obvio que el Estado debía haber producido pruebas de informes, pericial o confesional.

    Pero no ha probado nada.

    Y, sin embargo, la sentencia da por sentado que existe saldo deudor, lo que es evidentemente arbitrario"; b) los funcionarios que suscribieron las actas en cuestión "eran plenamente competentes para hacerlo, eran los administradores del Fondo de M.M.. Toda la operatoria celebrada entre el Fondo Nacional de Marina Mercante y Maruba (es decir, negociación, otorgamiento del préstamo y su cancelación) se llevó a cabo conforme la resolución 315/82, que sancionó el régimen de contratación de créditos que autorizaba la ley 19.870"; c) "la prescripción de la acción fundada en el error prescribe a los dos años, conforme lo dispone el art. 4030 del Código

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónCivil. Esto significa que al declarar imprescriptible la acción del estado, la Cámara Federal ha fallado contra legem" y d) las resoluciones 1076/94 y 1077/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dictadas "después de iniciada esta demanda son completamente inoperantes" y no se basan en la existencia de "prueba alguna que acredite la existencia de la deuda" que determinan.

  7. ) Que para la mejor decisión del caso conviene aclarar, inicialmente, dos aspectos. Uno, vinculado con la modificación y posterior desistimiento formulado por la actora, respecto de ciertos puntos reclamados en la demanda. El otro, relacionado con las actuaciones desarrolladas en sede administrativa después de promovida la demanda e impulsadas por aquélla.

  8. ) Que, en efecto, después de interpuesta la demanda (fs. 73/96), la actora manifestó que "desiste de la acción ejercida en estos autos tendiente a obtener la cancelación de las hipotecas en primer grado que gravan los buques 'Centurión' y 'Decurión'" y que "no obstante el desistimiento que antecede, mi representada, viene a modificar la demanda y a reclamar todos los daños y perjuicios sufridos por la demora extraordinaria en que ha incurrido el Estado Nacional en fijar los Planes Básicos de Amortización de Capital e Intereses Financieros de los préstamos otorgados" (fs. 191/ 196). Pero, contestada la demanda (fs. 249/260), se volvió a presentar y, con la conformidad de la demandada, desistió esta vez del "rubro de los daños y perjuicios...manteniendo la

    declaración de la prescripción" (fs. 266).

  9. ) Que, por otra parte, antes de la interposición de la acción, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dictó las resoluciones 1076/94 y 1077/94. Mediante la primera -en lo que aquí interesase decidió "aprobar en cuanto ha lugar por derecho, el plan de Amortización Básico de Capital e Intereses Financieros del préstamo otorgado a la Empresa Maruba S.C.A." y "revocar, en razón de las causales y fundamentación expresadas en los considerandos, el acto administrativo producido por la intervención del Arquitecto Fermín Alarcia, Director Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo, del D.J.J.P., Director del Fondo Nacional de la Marina Mercante y Administración y del S.A.A., J. del Departamento de Contabilidad del Fondo Nacional de la Marina Mercante...en todo aquello que pudiera ser interpretado como compromisos o conformidades asumidas por el Estado Nacional" (fs. 208/212). La segunda de las mencionadas resoluciones se limitó a aprobar el citado plan, pues consideró innecesaria la revocación de un acto administrativo que "se extendió ad referendum del Señor Secretario de Transporte y esa ratificación nunca ocurrió" (fs. 227/230).

    10) Que, como se expuso, la empresa actora, en su carácter de armadora, suscribió dos contratos de préstamo y subsidio con el Fondo Nacional de la Marina Mercante para la construcción de los buques "Decurión" y "Centurión". El desarrollo de dicha relación negocial motivó el dictado de las resoluciones que el considerando anterior refiere y de cuyos anexos surge que "Maruba S.C.A." adeuda al Estado Nacional

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación$ 6.854.355,94 y $ 10.705.122,01 (fs. 217 y 236) por cada uno de los préstamos otorgados.

    11) Que, pese a ello, la demandante sostuvo, según sus propias palabras, que el único tema que debía resolverse era si se había "operado la prescripción que establece el art.

    4030 del Código Civil de la facultad que hubiera tenido el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos para revocar mediante las Resoluciones Nos. 1076 y 1077 del 2.9.94 las Actas de fechas 13.9.91 relacionada con el buque 'Decurión' y 7.11.91 relacionada con el buque 'Centurión'" (fs. 285 vta.).

    12) Que, sin embargo, una detenida consideración de los hechos que motivan la pretensión ejercida en autos, persuade de que el planteo que propone la recurrente no es correcto. Debe repararse en que, originariamente, "Maruba Sociedad en Comandita por Acciones" promovió demanda en la que perseguía la cancelación judicial de las hipotecas que gravan los buques de su propiedad y la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de tal obligación, y en que, pese a las sucesivas modificaciones y desistimientos, es claro que nunca demandó la anulación judicial de las resoluciones 1076 y 1077. Es más, como afirmó (fs.

    191 vta.), contra éstas interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio.

    13) Que, en otros términos, la cuestión de la legitimidad o ilegitimidad de las resoluciones ministeriales antes citadas y que -a juicio del apelante- significaron el

    ejercicio de la potestad revocatoria de la demandada sin causa que lo justificase, se encuentra sometida a la consideración del Poder Ejecutivo en virtud del proceder de la actora. Pronunciarse sobre los puntos que propone el recurrente es tanto como sustraer el conocimiento de la cuestión a quien legalmente lo tiene asignado, desconociendo el régimen previsto en la ley 19.549 y su decreto reglamentario para la impugnación de los actos administrativos.

    14) Que, no obstante la reiterada posición en contrario de la empresa, tal como lo ha puesto de manifiesto la parte apelada "esta litis no tiene por objeto determinar la deuda de la actora, como tampoco lo tiene el de probar el correcto pago de la deuda que ella sostiene que ha cancelado" (fs. 444 vta.) para lo cual basta con remitirse al escrito de demanda, sus modificaciones y posteriores desistimientos, de lo que dan cuenta los anteriores considerandos (3° y 8°).

    15) Que, sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que no impugnada en este proceso la legitimidad de las resoluciones ministeriales 1076/94 y 1077/94 y sí, en cambio, sometidas a impugnación en el ámbito del Poder Ejecutivo, la existencia o inexistencia de saldo deudor que ellas determinan, la competencia o incompetencia de los funcionarios que suscribieron las actas citadas, la prescripción de la potestad revocatoria que -supuestamente- habría ejercido la administración, constituyen puntos que no pueden ventilarse en este proceso y, en consecuencia, cabe rechazar los agravios traídos a esta Corte por la actora.

    16) Que, en estas condiciones y con el alcance que surge de los considerandos anteriores, corresponde confirmar

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónla sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda e imponer las costas a la actora en todas las instancias (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas en todas las instancias a la parte actora. N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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