Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, I. 269. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 269. XXXII.

    ORIGINARIO

    I.A., A. c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

    Vistos los autos: "I.A., A. c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa s/ daños y perjuicios", de los que, Resulta:

    I) A fs. 4/14 se presenta A.I.A. e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa en su condición de titular del dominio del vehículo Ford 100-Tipo Pick Up, dominio P 020.660 y/o quien resulte responsable.

    Dice que el 21 de julio de 1988 en circunstancias en que se encontraba en la ruta 81, aproximadamente a 42 km de la ciudad de Formosa, fue embestido intempestivamente por el vehículo indicado, que era conducido por A.D.S.. Como consecuencia de ello sufrió graves lesiones que afectaron su capacidad de locomoción, lo confinaron a una silla de ruedas y le provocan infecciones urinarias y flemones de igual naturaleza.

    Sostiene que es aplicable al caso el art. 1113 del Código Civil por el carácter riesgoso que cabe atribuir al automotor y que el comportamiento del conductor indica una negligencia culpable toda vez que se desplazaba a velocidad excesiva -como lo indican las huellas de frenado constatadas en la instrucción- en un día lluvioso, con neblinas y la visibilidad reducida. Por otro lado, las propias declaraciones de S. indican que perdió el dominio del automotor, lo que provocó el accidente. Sostiene que conforme a la respon

    sabilidad objetiva aplicable en virtud de la teoría del riesgo, debe responder en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    Hace referencia a los daños sufridos como consecuencia de la incapacidad sobreviniente, que deben ser objeto de reparación integral, destacando su repercusión en la vida de relación. Reclama el daño estético y el moral. En este último sentido, destaca que es padre de 12 hijos con once de los cuales convivía, los que se vieron privados del apoyo material y moral de su padre. A ello cabe agregar el abandono del hogar por parte de su esposa, lo que constituyó un triste desenlace del accidente.

    II) A fs. 28/38 comparece por medio de apoderado el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa. Solicita la citación del fiscal de Estado para que asuma la defensa del patrimonio provincial.

    En primer término, efectúa una negativa de carácter general y pasa a relatar los hechos según su propia versión, destacando aspectos que a su juicio revisten trascendencia y son omitidos en el escrito de demanda.

    Dice que el actor se desempeñaba en relación de dependencia de la firma E.A.C.S.A., contratista de la obra "Bacheo y Carpeta de rodamiento con mezcla bituminosa tipo arenaasfalta-ruta nacional n° 81", licitada por la Dirección Nacional de Vialidad, y que en aquel carácter demandó a la empresa citada por accidente de trabajo.

    Agrega que en el momento y lugar del accidente, el tramo de la ruta presentaba una franja de 2100 mts de pavimento base, con el agregado de asfalto líquido, y que para

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónsu terminación restaba la última capa, conocida como capa de rodamiento. Dicho asfalto líquido fue dispersado el día anterior al accidente, lo que, sumado a la humedad producida por el rocío de la mañana y la lluvia caída, la poca visibilidad reinante y la falta de señalizaciones adecuadas, convertía al lugar en una verdadera "trampa" para los automovilistas. Estas circunstancias -destaca- están relatadas casi textualmente en la demanda laboral, por lo que pide que se las tenga presente al tiempo de dictar sentencia.

    Reconoce que el día y hora señalados, el contador S., que se desempeñaba como vocal del Tribunal de Cuentas provincial, regresaba de la localidad de Pirané en compa- ñía del Sr. L.A.E. conduciendo la camioneta Ford 100, dominio P 020.660. Circulaba a una velocidad de aproximadamente 60 km por hora por el carril derecho y con pleno dominio del automotor, extremando el cuidado en razón de la poca visibilidad reinante como consecuencia de la neblina.

    P., se desplazaba un camión cargado con rollizos de madera, que por sus características y las condiciones de la carga no podía desarrollar mayor velocidad cuando fue superado por un automóvil Renault 12 conducido por el Sr.

    A.B. que pasó también al camión.

    Así las cosas -agrega- decidió adelantarse cuando de improviso advirtió que sobre la cinta asfáltica de su mano se encontraban estacionados un micro y una máquina vial de gran porte, sin luces ni ningún otro tipo de señalización motivo por el cual disminuyó la velocidad. Fue en esos momen

    tos en que advirtió que, pese a que los frenos funcionaban correctamente, el vehículo "derrapaba" en forma zigzagueante.

    De súbito, aparecieron desde el lateral izquierdo tres operarios de la empresa que le hicieron señas de que se detuviera, uno con un trapo rojo y los otros dos con las manos en alto. Al advertirlo accionó totalmente los frenos sin lograr que el vehículo se detuviera ni poder evitar que se desplazase incontroladamente.

    Los operarios -continúase dispersaron pero no pudo evitar embestirlos, y el vehículo prosiguió su marcha hasta chocar con un micro detenido. Instantes después, el camión que transportaba rollizos protagonizó un accidente similar a consecuencia del cual perdió parte de su carga.

    Comprobó entonces que un obrero se encontraba tendido sobre la banquina derecha, que el rodado Renault que lo anticipó había volcado y que todos estos accidentes se debían a que la ruta estaba regada con asfalto líquido sin que existieran carteles de señalización de las obras ni banderilleros para dirigir el tránsito. Dice que con posterioridad a estos hechos se produjeron tres accidentes más y que el actor omitió deliberadamente consignarlos en su escrito de demanda para imputar a S. la condición de embestidor cuando las causas del siniestro fueron la imprudencia de la víctima y la negligencia de la empresa constructora, extremos que surgen de la causa penal y que revelan la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder.

    Por otro lado, destaca que el automotor, aunque registrado a nombre del Tribunal de Cuentas, es de propiedad del gobierno de la provincia. Pide, por último, la citación

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónen garantía del Instituto Provincial de Seguro de Salta y de la firma E.A.C.S.A.

    III) A fs. 48/51 se presenta la Fiscalía de Estado, asume la representación de la provincia y contesta la demanda.

    En ese sentido, hace suyos los términos del escrito presentado por el apoderado del Tribunal de Cuentas y destaca los efectos que a su juicio produce el sobreseimiento definitivo de S. dictado en sede penal. Hace mérito, asimismo, de la culpa de la víctima, que entiende que excluye la responsabilidad de su parte.

    IV) A fs. 71 el tribunal interviniente decreta la rebeldía de la aseguradora, la que cesa mediante su presentación de fs. 78.

    V) A fs. 327/328 obra copia de la resolución de esta Corte que dispone la acumulación de esta causa a la iniciada por la Empresa Argentina de Construcciones S.A. contra A.D.S. y la Provincia de Formosa y el dictado de una única sentencia.

    En esa causa, la Empresa Argentina de Construcciones S.A., invocando los mismos hechos, reclama el resarcimiento de los gastos originados por la atención médica de I.A. y que deberá afrontar durante el lapso legal de conservación del empleo (ver escrito inicial de fs. 22/25) como así también el reintegro de los montos que deba abonar en el juicio por accidente de trabajo que aquél le iniciara (fs.

    46).

    Por su parte, A.D.S. sostuvo su falta de responsabilidad en el accidente, el que atribuyó al

    comportamiento negligente de la actora (ver fs. 54/69) y en términos similares contesta la Provincia de Formosa (fs.

    77/83).

    Considerando:

    1. ) Que la controversia sometida a estudio del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. En consecuencia, a la parte actora sólo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deben responder o el caso fortuito como factor determinante.

    2. ) Que en orden a lo expuesto, cabe señalar que el actor ha cumplido con la carga impuesta ya que está acreditado que fue embestido por el vehículo conducido por el codemandado S., propiedad del Estado provincial, y que, como consecuencia de ello, sufrió las severas lesiones que denuncia. En tanto, los demandados, pese a haber fundado su defensa exculpatoria en las excepciones previstas en la norma legal citada, no han podido acreditar plenamente su falta de responsabilidad.

    3. ) Que las constancias del expediente penal N° 603, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Criminal y Correccional N° 1 de Formosa y las obrantes en esta causa resultan el medio más eficaz para decidir el caso.

    Según surge del acta de inspección ocular levantada por la autoridad policial, la ruta presentaba una capa de bleque resbaladizo y "en momentos de producirse el accidente la visibilidad se hallaba disminuida en una distancia de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndiez a quince kilómetros aproximadamente debido a la intensa neblina reinante". Otros datos objetivos con relación a la materia de la litis indican la existencia de huellas de frenada que se extienden por una distancia de 51,50 mts y que no se observaban "elementos de señalización" (ver fs. 1 vta./2 del expediente penal).

    Las declaraciones de los testigos del hecho y de quienes participaron en ese accidente y en otros producidos casi inmediatamente en el mismo lugar aportan datos de interés.

    A fs. 14 L.F., dependiente de la empresa que tenía a su cargo la máquina de asfaltar, describe el episodio.

    Dice que, a raíz de comprobarse el vuelco de un automotor Renault, dio indicaciones al actor de que se corriera unos doscientos metros más adelante del lugar donde se hallaba ubicado, de tal manera que los vehículos que por allí se desplazaban, al visualizarlo, tuvieran más tiempo para frenar, pues las maquinarias de la empresa se hallaban trabajando sobre la mitad del asfalto ocupando media calzada. Agrega que arribaron al lugar diversos vehículos y "por último una camioneta tipo PicK-Up, sin cúpula, color blanco, la que venía bastante rápido, le hacen señas con la bandera, aparentemente acciona los frenos y comienza a desplazarse en zig-zag". Fue entonces que resultó embestido junto con I., quien "quedó tendido al costado de la ruta". Agrega que "existía bastante neblina que impedía la visibilidad", que ignoraba si estaban colocadas las balizas y carteles de

    señalización y que los obreros de la empresa no tenían puestos los chalecos reflectantes.

    Las circunstancias del accidente son ratificadas por los testigos R. (fs. 15), G. (fs. 17) y A. (fs.

    18/19), quienes aportan información acerca de las condiciones meteorológicas, el estado de la ruta y las condiciones en que desenvolvían su labor los operarios. Reyes dice que "existía mucha neblina que impedía la visibilidad y que la noche anterior había lloviznado". Preguntado sobre las características del trabajo informa que el "regado" es "un líquido, producto de varias mezclas, entre ellos el gas-oil que horas antes tiran sobre el asfalto" y "que es extremadamente resbaloso". No sabe si ese día se usó ese producto. Tampoco puede informar sobre si estaban colocados los carteles de señalización y dice que los obreros no tenían puestos los chalecos reflectantes.

    A fs. 17 P.G. atribuye la colisión "al regado, pegamento muy resbaladizo, la neblina existente y el pavimento mojado". Precisa "que no se podía ver a 30 mts y la noche anterior había lloviznado". T.A. declara que "el asfalto se encontraba resbaloso por cuanto se hallaba mojado por las neblinas que caían en esos momentos" y más aún "por cuanto existía riego un tipo de pegamento que con la neblina hacía más peligroso el tránsito" (fs. 18/19).

    Los protagonistas de los otros hechos ocurridos casi simultáneamente destacan las condiciones del pavimento y la falta de señalización.

    L.A.E., quien viajaba en la camioneta conducida por S., atribuye los accidentes al estado de la cinta asfáltica, "que tenía un lí

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónquido viscoso negro" que la convertía en una "pista de patinaje", y dice que al regresar por la noche advirtió en el lugar la existencia de balizas, "lo que le llamó la atención porque antes del accidente a la mañana no se encontraba esa señalización" (pregs. 6, 10, 12 y 13 de fs. 146/148 de estos autos). O.R.K., conductor del camión transportador de rollizos, sostiene que "la ruta estaba resbaladiza por el riego que le echaron para hacer el asfalto" la noche anterior y que las "gomas del vehículo se empastaron con ese líquido y quedaron resbalosas", lo que provocó que no pudiera dominar el vehículo y la caída de los rollizos (pregs. 6 y 12 y 5ta. repregunta). Tampoco advirtió la presencia de balizas, letreros o señales, ni que los obreros llevaran chalecos reflectarios (preg.

    7, fs.

    149/150).

    A fs.

    150 vta./152, declara en similares términos A.B., conductor del vehículo Renault 12.

    Todos los testigos coinciden en afirmar la existencia de neblinas con la consiguiente falta de visibilidad. Por otro lado, el informe solicitado a la Dirección Nacional de Vialidad indica que el 20 de julio -día anterior al accidentese registraron en la "planilla de control de riego asfáltico" trabajos de riego entre los kilómetros 1216,89 y 1218,89, y que al día siguiente la planilla de lluvias revela una precipitación de 6 mm (fs. 256).

    Por lo expuesto corresponde tener por cierto que en el lugar de los trabajos no existían los elementos de se- ñalización necesarios para prevenir a los transeúntes sobre

    las condiciones inapropiadas de la ruta, como así también la omisión del uso de chalecos protectores por parte de los obreros. Es necesario aclarar que si bien en sus declaraciones en esta causa los empleados de la empresa modificaron en ese aspecto sus dichos iniciales y procuraron demostrar la adopción de las medidas apropiadas (ver fs. 108/110, 115/ 117 y 127/130), esas manifestaciones no invalidan, a juicio del Tribunal, las prestadas en la etapa de instrucción, que presentan la eficacia probatoria de su mayor espontaneidad.

    Queda así acreditado que la empresa E.A.C.S.A. no adoptó las medidas necesarias y acordes con la índole del trabajo que realizaba ni contempló las condiciones meteorológicas reinantes, que agravaban los riesgos que, de suyo, entrañaban las tareas de repavimentación (art. 512 del Código Civil), lo que se evidencia, asimismo, en la secuencia de los accidentes producidos en el lugar.

    Pero esa responsabilidad no excusa la que cabe asignar al conductor del rodado estatal, cuyo comportamiento tampoco resultó apropiado a las circunstancias. Para fundar este aserto es necesario indagar si S. conducía de manera compatible con las aludidas condiciones climáticas y al estado de la ruta.

    1. ) Que como ya se lo consignó, hay unanimidad entre los testigos en afirmar que había neblinas -que la mayoría califica de intensas- y algunos de ellos mencionan la caída de lluvias en la noche anterior, dato confirmado por la recordada planilla de lluvias del informe de la Dirección de Vialidad.

    Entre las declaraciones vertidas en ese sentido, es de destacar que el propio S. definía al día del

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónaccidente como "de mucha neblina" y que, debido a ello, "transitaba con mucha precaución" (fs.

    21, expte. penal).

    Aunque luego trata de atenuar los alcances de esa manifestación (ver fs. 21 vta.), reitera más adelante que la neblina "creaba poca visibilidad" por lo que "conducía a poca velocidad y con todas las precauciones que el estado climático exigía" (fs. 49 vta./50).

    Pero esas coincidencias se quiebran en lo que se refiere al grado de velocidad que desarrollaba el vehículo conducido por S.. Mientras éste afirma que circulaba a unos 55 a 60 km y de acuerdo con las condiciones imperantes, los operarios de la empresa constructora le atribuyen mayor velocidad. Así lo exponen F. (fs. 14 vta.), G. (fs. 16 vta.) y A. (fs. 18 vta.). El primero dice que la camioneta venía "bastante rápido", G. que lo hacía "demasiado rápido" y A. "a gran velocidad".

    1. ) Que el perito ingeniero G. presentó su informe a fs. 285/291. Allí determina, considerando la extensión de las huellas del frenado, que el acta policial estima en 51,5 m, que el vehículo desarrollaba una velocidad de 75/ 80 km por hora, la que considera apropiada para camino recto, liso, descampado, seco y pavimentado (fs. 291), condiciones que -como se ha vistono se daban en plenitud, como lo reconoce el propio experto al aludir a la "falta de visibilidad adecuada imperante en la zona" y a "la existencia de humedad sobre la cinta asfáltica por haber caído 6 mm esa noche anterior" (fs. 291 vta.).

      La velocidad atribuida por el perito echa por tierra la que invoca S..

      Por otra parte, si, como éste lo afirma, vio a I. agitar el trapo rojo a unos veinte metros delante de su vehículo (fs. 248 vta. de estos autos), parece inexplicable que con una marcha entre 55/60 kms no hubiera podido frenar -lo que admiten como posible los cálculos de la tabla de fs.

      287 vta.y prevenir o al menos atenuar la violencia del impacto que causó tan severas lesiones al actor.

      En ese contexto parece más razonable lo afirmado por el testigo G. quien, tras declarar que S. circulaba a más de 100 km, preguntado sobre el fundamento de tal afirmación, contestó: "porque si no venía a 100 km por la distancia a que estaba podía frenar" (fs. 128).

      De todo lo expresado, se desprende que S. obró concurrentemente en la producción del daño y en una proporción que se fija en el 50%.

      Por lo tanto, su comportamiento compromete, en esa medida, la responsabilidad de la demandada basada en lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, toda vez que no ha logrado acreditar que medien en el caso los supuestos de excepción contenidos en esa norma.

    2. ) Que corresponde, ahora, determinar el monto de la indemnización.

      El informe médico de fs. 200/201 revela que el actor presenta, como consecuencia del accidente, un cuadro de paraplejía de los miembros inferiores, con incontinencia anal y de esfínteres y sonda permanente. Agrega que "el examen se realiza con el enfermo en la cama, sin los elementos que requiere para el tratamiento de rehabilitación" y que al

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónmomento de la revisación presenta "escaras en la región posterior de cadera y sobre la zona sacroilíaca". El diagnóstico indica paraplejía de los medios inferiores, secuela de sección medular completa, por fractura de columna. Ese estado requiere de la atención permanente de terceras personas y un tratamiento basado en un buen programa de rehabilitación para prevenir las escaras, las infecciones urinarias e intestinales, el que debe complementarse con la rehabilitación psicosocial. Como consecuencia del accidente el paciente presenta un cuadro de incapacidad laborativa total (fs.

    200 vta.). Cabe señalar, asimismo, que la historia clínica requerida al Sanatorio González Lelong S.R.L. indica intervención quirúrgica con diagnóstico de sección medular y secuela parapléjica con incapacidad del 80% total y permanente (fs. 192).

    1. ) Que según surge de la causa "I.A., A. c/ E.A.C.S.A. s/ accidente de trabajo", solicitada como prueba por la demandada, el actor se desempeñaba como dependiente de esa empresa y contaba a la fecha del accidente con 48 años de edad. Por otra parte, en el escrito inicial de este proceso se denuncia, sin réplica específica de la contraria, que para entonces 7 de sus 11 hijos eran menores.

    2. ) Que, como lo tiene dicho esta Corte, "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder

    por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida que en este caso alcanza restricciones casi absolutas" (Fallos: 315:2834). Por tal razón parece propio fijar la suma de $ 250.000 como daño material, la que involucra el daño estético reclamado.

    Gravitan en la determinación de ese monto la naturaleza de las lesiones sufridas y su carácter invalidante para todo desempe- ño laboral, así como las sumas percibidas por el damnificado de su empleadora a título de indemnización de accidente de trabajo, pues en esa medida el daño ha dejado de ser subsistente -y por ende, resarcible- para el damnificado, transmitiéndose como consecuencia del efecto subrogatorio del pago en cabeza de la Empresa Argentina de Construcciones S.A., a quien asiste el derecho de reembolsar de la demandada las cantidades abonadas a su operario.

    En cuanto al daño moral resulta indudable su reparación ya que la gravedad de las lesiones afecta a todas las esferas de la personalidad del actor y su sufrimiento físico y psíquico asume trascendente entidad. Por tal motivo, se lo fija en $ 300.000.

    Todos los importes consignados se establecen sobre la base de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a $ 550.000. Los intereses se calcularán a par

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióntir del 21 de julio de 1988 -día del evento dañoso- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165) 9°) Que establecida la responsabilidad por el accidente cabe considerar, tal como se dispuso en la ya recordada resolución de fs. 327/328, el reclamo de la Empresa Argentina de Construcciones S.A. contra A.D.S. y la Provincia de Formosa por el que persigue el reintegro de los gastos que debió afrontar a consecuencia de las lesiones sufridas por I.A. y del monto que abonó como indemnización en el juicio por accidente de trabajo que corre por cuerda separada. La pretensión quedó precisada a fs. 99/191 de la causa E.18.XXIII, y se funda, en lo que hace al primer aspecto, en la documentación presentada con la demanda y su posterior ampliación. Cabe aclarar que los importes a establecer reconocen los límites de la responsabilidad atribuida a la provincia demandada precedentemente.

    En el anexo I del peritaje de fs. 515/525 se detallan la naturaleza y los importes de los gastos en que incurrió E.A.C.S.A. sobre la base de la documentación acompañada por la actora y se fija su monto en A 4.372.748,16 ($ 437,27).

    El informe contable no mereció observación alguna de las demandadas por lo que cabe admitir sus conclusiones. Corresponde, entonces, la actualización de ese monto según los índices de precios al consumidor hasta el 1° de abril de 1991, lo que arroja la suma de $ 81.252.

    A ello cabe agregar lo pagado en concepto de indemnización por accidente de trabajo. A tal fin, debe reajustarse el importe abonado el 21 de diciembre de 1990, que asciende a $ 7.950, y respecto de los que se consignan en el acta de fs.

    77/78 del juicio laboral, sólo resultan acreditados los pagos de fs. 93 y 97 por las sumas de $ 2.000 y $ 8.000, respectivamente. Habida cuenta de la responsabilidad atribuida a los demandados en la producción del daño esas cantidades deben ser ajustadas en proporción a la participación que les cupo. De tal manera, el monto total de la indemnización se fija en $ 49.601.

    Los intereses se deberán calcular a partir de la notificación de la demanda hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    La condena podrá hacerse efectiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 en mérito a la póliza acompañada a fs. 40 de los autos I.269.XXXII, no desconocida oportunamente.

    Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil, se decide: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por A.I.A. contra la Provincia de Formosa condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 550.000, con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando 8°. Las costas serán soportadas en un 75% por la demandada y el 25% restante estará a cargo del actor (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  9. Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónpor la Empresa Argentina de Construcciones S.A. contra A.D.S. y la Provincia de Formosa, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 49.601, con más los accesorios calculados de acuerdo con las pautas que surgen del considerando 9°.

    Las costas serán soportadas en un 75% por los demandados y el 25% restante estará a cargo de la actora (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La condena podrá hacerse efectiva respecto de la citada en garantía en los términos indicados en el considerando precedente.

    N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. E. fotocopias certificadas de la presente sentencia y agréguense a la causa E.18.XXIII "Empresa Argentina de Construcciónes S.A. c/ Sandoval, A.D. y Formosa, Provincia de s/ cobro de pesos". JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - E.S.P. (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia parcial).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ADOLFO R.V. Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.

    1. ) Que, como lo tiene dicho esta Corte, "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida que en este caso alcanza restricciones casi absolutas" (Fallos:

    315:2834).

    Por tal razón parece propio fijar la suma de $ 250.000 como daño material, la que involucra el daño estético reclamado. Gravitan en la determinación de ese monto la naturaleza de las lesiones sufridas y su carácter invalidante para todo desempeño laboral, así como las sumas percibidas por el damnificado de su empleadora a título de indemnización de accidente de trabajo, pues en esa medida el daño ha dejado de ser subsistente -y por ende, resarciblepara el damnificado, transmitiéndose como consecuencia del efecto subrogatorio del pago en cabeza de la Empresa Argentina de Construcciones S.A., a quien asiste el derecho de reembolsar de la demanda

    da las cantidades abonadas a su operario.

    En cuanto al daño moral resulta indudable su reparación ya que la gravedad de las lesiones afecta a todas las esferas de la personalidad del actor y su sufrimiento físico y psíquico asume trascendente entidad. Por tal motivo, se lo fija en $ 200.000.

    Todos los importes consignados se establecen sobre la base de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a $ 450.000. Los intereses se calcularán a partir del 21 de julio de 1988 -día del evento dañoso- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165) 9°) Que establecida la responsabilidad por el accidente cabe considerar, tal como se dispuso en la ya recordada resolución de fs. 327/328, el reclamo de la Empresa Argentina de Construcciones S.A. contra A.D.S. y la Provincia de Formosa por el que persigue el reintegro de los gastos que debió afrontar a consecuencia de las lesiones sufridas por I.A. y del monto que abonó como indemnización en el juicio por accidente de trabajo que corre por cuerda separada. La pretensión quedó precisada a fs. 99/191 de la causa E.18.XXIII, y se funda, en lo que hace al primer aspecto, en la documentación presentada con la demanda y su posterior ampliación. Cabe aclarar que los importes a establecer reconocen los límites de la responsabilidad atribuida a la provincia demandada precedentemente.

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    ORIGINARIO

    I.A., A. c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónEn el anexo I del peritaje de fs. 515/525 se detallan la naturaleza y los importes de los gastos en que incurrió E.A.C.S.A. sobre la base de la documentación acompañada por la actora y se fija su monto en A 4.372.748,16 ($ 437,27).

    El informe contable no mereció observación alguna de las demandadas por lo que cabe admitir sus conclusiones. Corresponde, entonces, la actualización de ese monto según los índices de precios al consumidor hasta el 1° de abril de 1991, lo que arroja la suma de $ 81.252.

    A ello cabe agregar lo pagado en concepto de indemnización por accidente de trabajo. A tal fin, debe reajustarse el importe abonado el 21 de diciembre de 1990, que asciende a $ 7.950, y respecto de los que se consignan en el acta de fs.

    77/78 del juicio laboral, sólo resultan acreditados los pagos de fs. 93 y 97 por las sumas de $ 2.000 y $ 8.000, respectivamente. Habida cuenta de la responsabilidad atribuida a los demandados en la producción del daño esas cantidades deben ser ajustadas en proporción a la participación que les cupo. De tal manera, el monto total de la indemnización se fija en $ 49.601.

    Los intereses se deberán calcular a partir de la notificación de la demanda hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    La condena podrá hacerse efectiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 en mérito a la póliza acompañada a fs. 40 de los au

    tos I.269.XXXII, no desconocida oportunamente.

    Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil, se decide: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por A.I.A. contra la Provincia de Formosa condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 450.000, con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando 8°. Las costas serán soportadas en un 75% por la demandada y el 25% restante estará a cargo del actor (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  13. Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Empresa Argentina de Construcciones S.A. contra A.D.S. y la Provincia de Formosa, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 49.601, con más los accesorios calculados de acuerdo con las pautas que surgen del considerando 9°. Las costas serán soportadas en un 75% por los demandados y el 25% restante estará a cargo de la actora (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La condena podrá hacerse efectiva respecto de la citada en garantía en los términos indicados en el considerando precedente. N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. E. fotocopias certificadas de la presente sentencia y agréguese a la causa E.18.XXIII "Empresa Argentina de Construcciones S.A. c/ S., A.D. y Formosa, Provincia de s/ cobro de pesos". A.C.B. -E.S.P. -A.R.V..

    DISI

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    I.A., A. c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.

    1. ) Que, como lo tiene dicho esta Corte, "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida que en este caso alcanza restricciones casi absolutas" (Fallos:

    315:2834).

    Por tal razón parece propio fijar la suma de $ 500.000 como daño material, la que involucra el daño estético reclamado.

    Gravitan en la determinación de ese monto la naturaleza de las lesiones sufridas y su carácter invalidante para todo desempe- ño laboral, así como las sumas percibidas por el damnificado de su empleadora a título de indemnización de accidente de trabajo, pues en esa medida el daño ha dejado de ser subsistente -y por ende, resarcible- para el damnificado, transmitiéndose como consecuencia del efecto subrogatorio del pago en cabeza de la Empresa Argentina de Construcciones S.A., a quien asiste el derecho de reembolsar de la demandada las cantidades abonadas a su operario.

    En cuanto al daño moral resulta indudable su reparación ya que la gravedad de las lesiones afecta a todas las esferas de la personalidad del actor y su sufrimiento físico y psíquico asume trascendente entidad. Por tal motivo, se lo fija en $ 100.000.

    Todos los importes consignados se establecen sobre la base de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a $ 600.000. Los intereses se calcularán a partir del 21 de julio de 1988 -día del evento dañoso- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165) 9°) Que establecida la responsabilidad por el accidente cabe considerar, tal como se dispuso en la ya recordada resolución de fs. 327/328, el reclamo de la Empresa Argentina de Construcciones S.A. contra A.D.S. y la Provincia de Formosa por el que persigue el reintegro de los gastos que debió afrontar a consecuencia de las lesiones sufridas por I.A. y del monto que abonó como indemnización en el juicio por accidente de trabajo que corre por cuerda separada. La pretensión quedó precisada a fs. 99/191 de la causa E.18.XXIII, y se funda, en lo que hace al primer aspecto, en la documentación presentada con la demanda y su posterior ampliación. Cabe aclarar que los importes a establecer reconocen los límites de la responsabilidad atribuida a la provincia demandada precedentemente.

    En el anexo I del peritaje de fs. 515/525 se deta

  15. 269. XXXII.

    ORIGINARIO

    I.A., A. c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónllan la naturaleza y los importes de los gastos en que incurrió E.A.C.S.A. sobre la base de la documentación acompa- ñada por la actora y se fija su monto en A 4.372.748,16 ($ 437,27). El informe contable no mereció observación alguna de las demandadas por lo que cabe admitir sus conclusiones.

    Corresponde, entonces, la actualización de ese monto según los índices de precios al consumidor hasta el 1° de abril de 1991, lo que arroja la suma de $ 81.252.

    A ello cabe agregar lo pagado en concepto de indemnización por accidente de trabajo. A tal fin, debe reajustarse el importe abonado el 21 de diciembre de 1990, que asciende a $ 7.950, y respecto de los que se consignan en el acta de fs.

    77/78 del juicio laboral, sólo resultan acreditados los pagos de fs. 93 y 97 por las sumas de $ 2.000 y $ 8.000, respectivamente. Habida cuenta de la responsabilidad atribuida a los demandados en la producción del daño esas cantidades deben ser ajustadas en proporción a la participación que les cupo. De tal manera, el monto total de la indemnización se fija en $ 49.601.

    Los intereses se deberán calcular a partir de la notificación de la demanda hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    La condena podrá hacerse efectiva respecto de la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 en mérito a la póliza acompañada a fs. 40 de los autos I.269.XXXII, no desconocida oportunamente.

    -// Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil, se decide: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por A.I.A. contra la Provincia de Formosa condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 600.000, con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando 8°. Las costas serán soportadas en un 75% por la demandada y el 25% restante estará a cargo del actor (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  16. Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Empresa Argentina de Construcciones S.A. contra A.D.S. y la Provincia de Formosa, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 49.601, con más los accesorios calculados de acuerdo con las pautas que surgen del considerando 9°. Las costas serán soportadas en un 75% por los demandados y el 25% restante estará a cargo de la actora (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La condena podrá hacerse efectiva respecto de la citada en garantía en los términos indicados en el considerando precedente. N., devuélvanse los expedietes acompañados y, oportunamente, archívese. E. fotocopias certificadas de la presente sentencia y agréguese a la causa E.18.XXIII " Empresa Argentina de Construcciones S.A. c/ S., A.D. y Formosa, Provincia de s/ cobro de pesos". A.B..

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