Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, C. 626. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 626. XXXI.

ORIGINARIO

C.H. y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "C.H. y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) A fs. 27/33 se presenta la Unión Transitoria de Empresas integrada por C.H.. S.A. y otras e inicia una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Río Negro.

Dice que participó en la licitación pública convocada por el Estado Nacional por intermedio de la Dirección Nacional de Vialidad a los efectos de la contratación por el sistema de concesión de obra pública por peaje, conforme al régimen de las leyes 17.520 y 23.696, del denominado Corredor 29 Sistema Vial Interurbano Cipoletti-Neuquén, integrante de la Red Vial Nacional y que comprende las obras que enumera.

El 22 de diciembre de 1994 se suscribió el respectivo contrato y las tareas se iniciaron el 12 de junio de 1995. Tal como surge de los términos contractuales, no existe en ellos monto determinado, no obstante lo cual la provincia demandada está haciendo indagaciones sobre los valores económicos comprometidos a efectos de gravarlo con el impuesto de sellos local para actos celebrados fuera de su territorio pero que se cumplan, ejecuten o tengan sus efectos en el territorio provincial.

Expresa que no se contempló en el presupuesto económico-financiero de la concesión la gravitación del impues

to de sellos en virtud de considerarse al contrato exento de carga impositiva local por tratarse de una obra pública destinada a atender una red vial de interconexión federal y por ello no sujeta a tributos provinciales.

Ante los reclamos de determinación, liquidación y pago del tributo local, se ve obligada a requerir la intervención del Tribunal en resguardo de sus legítimos intereses contemplados en la Constitución Nacional. Sustenta su pretensión en la doctrina de Fallos: 283:251 y 284:77 y en el art. 3° del decreto 1105/89, reglamentario de la ley 23.696, que dispone desgravar expresamente del impuesto de sellos a los contratos que se celebren para permitir el desarrollo del programa de privatizaciones.

Considera que la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es procedente para poner fin a la situación de incertidumbre en que se encuentra.

II) A fs. 89/91 contesta la Provincia de Río Negro.

Niega toda pretensión impositiva sobre el contrato en cuestión y que se hayan realizado indagaciones sobre los valores económicos involucrados. Rechaza la afirmación de la actora acerca de la existencia de intimaciones de pago y sostiene, sobre tales bases, que al no mediar incertidumbre alguna la acción declarativa es improcedente. Puntualiza la imprecisión de los términos de la demanda pues se plantea la inconstitucionalidad de las "normas legales fiscales locales" sin precisar de cual de ellas se trata, no obstante entender que involucraría a la ley de sellos 2407, hoy reemplazada por la ley 2976.

A mayor abundamiento señala que los términos del

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Corte Suprema de Justicia de la Naciónart. 2° de la ley vigente autorizaría la imposición aun en establecimientos de utilidad nacional en tanto no interfiera con sus fines. Ello concuerda con lo que dispone el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que esta Corte ha reconocido la procedencia de la acción declarativa "en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal" (Fallos: 318:2374, considerando 5° y sus citas).

  3. ) Que para fundar su pretensión la actora ha alegado la existencia de reclamos de determinación, liquidación y pago del impuesto local realizados por la demandada (fs. 28 vta.) y sostiene que de no apelar a la acción declarativa, la provincia "podría perseguir por la vía de apremio el pago del tributo de sellos local, previa determinación de oficio del monto imponible, obligando a mi mandante al pago de cuantiosas sumas de dinero y ocasionando a mi parte una lesión incausada sin que exista otro remedio legal que ponga término a esta incertidumbre". Como consecuencia de ello "podría ser intimado a tributar el sellado bajo apercibimiento de multas, recargos y punitorios".

  4. ) Que de esas manifestaciones no surge -como lo

    destaca el dictamen del señor P. General de fs.

    142/143- la existencia de actos concretos por parte de las autoridades de la Dirección de Rentas tendientes a la determinación de oficio de los gravámenes que afectarían el contrato en cuestión. En atención a lo expuesto, y no evidenciadas las diligencias administrativas tendientes a ese fin, no se está en presencia de un "acto en ciernes" que justifique la acción intentada. En ese sentido, debe tenerse presente que la simple alegación de una presunta actividad fiscal expresada en los términos condicionales que utiliza la actora no implica una pretensión fiscal en sentido concreto.

  5. ) Que en tales términos cabe compartir el criterio del dictamen respecto de la inconstitucionalidad atribuida a la legislación que de manera asaz genérica se califica como "normas legales fiscales locales" aunque quepa entender, con un alcance específico, que la mención involucra a la ley 2407.

    En efecto, a la luz de lo expuesto, no se advierte la existencia de agravio que justifique la invocación de la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De tal manera, no se configura la exigencia de "causa" o "caso contencioso" que justifique la intervención de esta Corte.

    Por otro lado, resulta importante destacar que la propia actora ha admitido a fs. 135, párrafo quinto, que "a partir de la contestación de la demanda y la prueba producida podría determinarse hoy que la incertidumbre ha cesado".

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Código procesal Civil y Comercial de la

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónNación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores M.F.S. y E.G.M., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de veintisiete mil pesos ($ 27.000) y los del doctor G.O.M., por la dirección letrada y representación de la demandada en la de cuarenta y dos mil pesos ($ 42.000).

    Asimismo, considerando la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 100, se fija la retribución del doctor E.G.M. en la suma de mil ochocientos pesos ($ 1.800) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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