Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, S. 564. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 564. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLER- MO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

S. 564. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial).

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó formalmente la demanda contenciosoadministrativa por considerarla extemporánea, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que para resolver del modo indicado el a quo sostuvo fundamentalmente que: a) "...del relato efectuado en el escrito de demanda y de la documentación que se acompaña puede inferirse -de acuerdo al principio de formalismo atenuado que rige en el procedimiento administrativoque la carta documento del 18 de enero de 1996 importó la interposición de un recurso de revocatoria"; b) "ese remedio fue rechazado por medio de un acto comunicado por medio de la carta documento del 29 de enero siguiente, de forma tal que este es el acto definitivo que dejó expedita esta instancia judicial en los términos de los arts. 1° y 28 inc. 1° del C.P.C.A" y c) "confrontada tal fecha con la de interposición de la demanda - 18/4/97 (conf. cargo de fs. 48 vta.)- se advierte que la misma fue deducida una vez vencido el plazo establecido por el artículo 13 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo como requisito para su procedencia formal, razón por la cual corresponde su desestimación en los términos del art. 36 del mismo código..." (fs.

    71 vta./72).

  3. ) Que si bien los agravios del recurrente conducen al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, materia propia de los tribunales provinciales y ajena -por su naturaleza-, a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para apartarse de tal principio cuando, como sucede en autos, la sentencia impugnada incurre en una manifiesta tergiversación de la naturaleza y alcances de las constancias de la causa, con claro cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (art.

    18 de la Constitución Nacional), lo cual justifica su descalificación como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

  4. ) Que las piezas del expediente a las cuales se refiere concretamente el tribunal contienen los textos que siguen: "Atento comunicación personal fecha 29/12/95 y ante la improcedencia de la misma intimo a Ud. plazo 24 hs. aclare situación laboral. Asi mismo (sic) dejo expresa constancia que la sucesiva (sic) contrataciones llamadas por U.. de Plazo Fijo violan la ley de Contrato de Trabajo constituyendo fraude laboral" (carta documento del 18 de enero de 1996, enviada por el actor; fs. 2) y: "Rechazo carta documento N° 026 349 005 por improcedente, falsa y maliciosa. R. contrato de trabajo celebrado con Ud. regularmente en los términos de los artículos 90, 93 y subsiguientes de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya finalización operara en fecha 31/12/95" (carta documento del 29 de enero de 1996, remitida por la demandada; fs. 1).

    S. 564. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    S., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación5°) Que, aun en el limitado marco que -con relación a los temas vinculados con el fondo del debate- impone el examen de la cuestión previa aquí planteada, "inferir" que los documentos cuyos contenidos se han transcripto configuran, respectivamente, "un recurso de revocatoria" y un "acto definitivo" de la administración, resulta inadmisible. Ello es así pues la conclusión a que arriba el a quo importa, en la realidad de los hechos y por encima de cualquier "principio" que rija el "procedimiento administrativo", asignar a tales constancias una virtualidad que de manera alguna se desprende de sus términos ni de un razonable juicio que, con los elementos con los cuales se cuenta, cabe realizar acerca de la intención que pudo animar a las partes en su intercambio epistolar (doc. Fallos: 319:2637).

  5. ) Que, en orden al reproche que se formula, corresponde recordar que la custodia de las formas a que deben ajustarse los procesos, depositada en los magistrados judiciales es cometido que deben éstos cumplir atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllos se enderezan, que no es otro que contribuir a la más efectiva cuanto eficaz realización del derecho (Fallos: 306:738, considerando 3°). En efecto, por medio de una concepción que aparece alejada de esas pautas, es que en el sub lite se clausura definitivamente la vía procesal intentada por el interesado, frustrándose de modo definitivo el derecho que el demandante pretendía hacer valer en sede judicial.

  6. ) Que, en sentido análogo, este Tribunal tiene

    resuelto que la adecuada inteligencia que concilia las atribuciones propias de las provincias con el respeto a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 315:1418).

  7. ) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado en tanto lo decidido con sustento en que el actor habría interpuesto la demanda fuera del plazo legal, en desmedro del derecho al debido proceso del recurrente -que vio clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión-, no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa y constituye, en definitiva, un exceso ritual.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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