Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, A. 57. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 57. XXXV.

Alegre, I.R. c/ B.M. y/o c.o.o. s/ desalojo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Alegre, I.R. c/ B.M. y/o c.o.o. s/ desalojo".

  1. ) Que a fs. 433/434 vta. el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes rechazó un recurso extraordinario local deducido contra la sentencia de cámara, dictada en un juicio de desalojo en el cual las partes formularon -entre otras- cuestiones relacionadas con la posesión y la prescripción adquisitiva.

  2. ) Que contra dicho rechazo el apelante interpuso recurso extraordinario federal, en el que sostuvo que la sentencia del a quo estaba viciada de arbitrariedad, lesionaba el principio de congruencia y no constituía -en los términos de la jurisprudencia de esta Cortederivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (fs. 439/444 vta.).

  3. ) Que el Superior Tribunal de Corrientes concedió el recurso con fundamento en lo dispuesto por el art. 14, inc.

  4. , de la ley 48. Como fundamento, manifestó que su sentencia de fs. 433/434 vta. "ha dirimido una cuestión constitucional en favor de la validez del acto emanado de una autoridad de provincia (Excma. Cámara de Apelaciones), impugnado bajo la pretensión de ser repugnante o incompatible con la Constitución".

    Señaló que "en tales condiciones, el asunto debe arribar a la Corte de Garantía y libertades fundamentales (art. 14 inc. 2 ley 48)" (fs. 455).

  5. ) Que este Tribunal ha declarado en Fallos: 209:

    28, considerando 3° (doctrina reiterada en Fallos: 227:709,

    241:97 y 243:251) que la simple impugnación de inconstitucionalidad de la sentencia de un tribunal local no basta para la procedencia del recurso federal en condiciones similares a las del inc. 2° del art. 14 de la ley 48. Citó entonces a R. y K. que, en su obra Jurisdiction of the Supreme Court of the United States (pág.

    34 y nota 22), justificaban la mentada doctrina sosteniendo que "de no ser así cualquier fallo de los tribunales de los estados sería revisable por la Suprema Corte" (considerando 3° citado).

  6. ) Que cabe tener presente que la Sección 25 de la Judiciary Act del 24 de septiembre de 1789 -fuente del art. 14 de la ley 48- se refiere, en la parte que luego tomará casi literalmente nuestro inc.

  7. del art. 14, a la puesta en cuestión de una ley o una "authority exercise under any S." y que nuestra norma -por su lado- alude de modo equivalente a la "autoridad de provincia".

  8. ) Que, desde esa perspectiva, es pertinente señalar que los autores citados expresan que la autoridad conferida a las cortes de los estados para entender y resolver causas judiciales no es una "authority exercised under a S." en el sentido de la aludida sección 25 de la ley de 1789, y que así fue decidido por la Suprema Corte de los E.E.U.U. en diversas sentencias. Entre ellas citan las publicadas en 10 Wall. 537, 540; 199 U.S. 274, 277; 245 U.S. 162, 167 y 246 U.S. 544, 546 (R. y K., op. cit., pág. 34, nota 22).

  9. ) Que lo expuesto permite concluir que cuando el inc. 2° del art. 14 de la ley 48 se refiere a "autoridad de provincia" (por extensión, "actos de autoridades provincia

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    Alegre, I.R. c/ B.M. y/o c.o.o. s/ desalojo.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónles") no comprende, dentro de dichas categorías, a los fallos emitidos por tribunales de los estados provinciales.

    Esto basta para descalificar el auto de concesión dictado por el a quo, que ha enmarcado -de manera impropia- el fallo de la cámara provincial en la categoría de "acto de autoridad provincial", para, sobre esa base, considerar aplicable el art. 14, inc. 2°, de la ley 48.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 439/444 vta. y se dispone la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nueva resolución con arreglo a este pronunciamiento.

    N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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